Ministerio de Sanidad «BOE» núm. 76, de 20 de marzo de 2020 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2020-3897

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Ministerio de Sanidad «BOE» núm. 76, de 20 de marzo de 2020 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2020-3897

El pasado día 14 de marzo se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En el artículo 1 del citado real decreto se dispone que «Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19», declaración que conforme al artículo 2 del mismo cuerpo legal se extiende a todo el territorio nacional.
De conformidad en el artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se designa al Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, como autoridad competente delegada en las áreas de responsabilidad que no recaigan en las competencias propias de los Departamentos de Defensa, Interior así como Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Por lo tanto, el Ministro de Sanidad es autoridad competente delegada en el área de competencias propias del Ministerio de Justicia a efectos de aplicar el real decreto de declaración del estado de alarma.

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Finalmente, de acuerdo con el artículo 4.3 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

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Las extraordinarias circunstancias que han motivado la declaración del estado de alarma imponen la necesidad de una coordinación, a nivel del todo el Estado, de la actividad profesional de los miembros de los cuerpos de funcionarios regulados en el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para poder garantizar la prestación de los servicios esenciales acordados por Resolución del Secretario de Estado sobre servicios esenciales en la Administración de Justicia de 14 de marzo de 2020 y, al mismo tiempo, salvaguardar la salud de los usuarios del servicio y de aquellos empleados públicos que estén llamados a garantizar el mantenimiento de la actividad esencial de la Administración de Justicia en aras del interés general y de la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía.
Por todo lo anterior, y en virtud de las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad como autoridad competente delegada en aplicación del artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, resuelvo:
Primero.
Se encomienda al Ministro de Justicia la coordinación de la actividad profesional de los miembros de los cuerpos de funcionarios regulados en el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en todo el territorio del Estado.
Asimismo, le corresponderá la coordinación de los servicios públicos prestados a través de los Colegios Profesionales que actúan en el ámbito de la Administración de Justicia y, en particular, el turno de oficio y la asistencia jurídica gratuita.
Segundo.
A los efectos de llevar a efecto la actividad encomendada, el Ministro de Justicia podrá constituir una Comisión de coordinación de la situación de crisis en orden a poder articular consensuadamente las medidas necesarias para el mantenimiento de los servicios esenciales en lo referente a la actividad profesional desarrollada por los miembros de los cuerpos de funcionarios a los que se refiere la presente orden y dar cumplimiento a las recomendaciones dictadas por el Ministerio de Sanidad. En esta Comisión tendrán representación las comunidades autónomas con competencia en la materia.
Asimismo, sin perjuicio de las consultas que puedan formularse al Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, una y otra institución acudirán a las reuniones de la Comisión a través del representante que estas designen, por considerarse necesario para poder coordinar adecuadamente las decisiones que se tomen en el ámbito de la Administración de Justicia en relación con los distintos colectivos implicados.
Tercero.
En el ámbito de aplicación fijado en el apartado primero de la presente orden, el Ministro de Justicia, previa comunicación a la Comisión prevista en el apartado anterior podrá adoptar, cuando sea indispensable, las resoluciones y disposiciones que sean necesarias para garantizar, en todo el territorio del Estado, una aplicación homogénea de los servicios esenciales para la salvaguarda de derechos y libertades de la ciudadanía y de las recomendaciones establecidas por este Ministerio para la salvaguarda de la salud pública.
Cuarto.
Esta orden producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quinto.
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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