Medidas nacionales

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MEDIDAS NACIONALES

Artículo 44

Medidas nacionales relativas a los alimentos no envasados
1. En el caso de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, o en el caso de los alimentos envasados en los lugares de venta a petición del comprador o envasados para su venta inmediata:
a) será obligatoria la indicación de las menciones especificadas en el artículo 9, apartado 1, letra c);
b) no será obligatoria la indicación de las demás menciones a que se refieren los artículos 9 y 10, salvo que los Estados miembros adopten medidas nacionales que exijan indicar algunas o todas esas menciones o partes de dichas menciones.

2. Los Estados miembros podrán establecer medidas nacionales que regulen los medios que pueden utilizarse para presentar las menciones o partes de las menciones a que se refiere el apartado 1 y, en su caso, su forma de expresión y presentación.
3. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las medidas a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2.

Artículo 45

Procedimiento de notificación
1. Cuando se haga referencia al presente artículo, el Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria notificará previamente a la Comisión y los demás Estados miembros las medidas previstas y comunicará los motivos que las justifiquen.
2. La Comisión consultará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, cuando juzgue útil esta consulta o cuando así lo solicite un Estado miembro. En tal caso, la Comisión garantizará para todas las partes interesadas la transparencia de dicho proceso.
3. El Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria podrá tomar las medidas previstas solo tres meses después de la notificación mencionada en el apartado 1, siempre y cuando el dictamen de la Comisión no haya sido negativo.
4. Si el dictamen de la Comisión es negativo, y antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión iniciará el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2, para determinar si pueden aplicarse las medidas proyectadas, sujetas, en su caso, a las modificaciones pertinentes.
5. La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [38], no se aplicará a las medidas que entren dentro del procedimiento de notificación especificado en el presente artículo.

Manual de alergenos alimentarios

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, MODIFICADORAS Y FINALES

Artículo 46

Modificaciones de los anexos con el fin de tener en cuenta el progreso tecnológico, los avances científicos, la salud de los consumidores o su necesidad de información, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10, apartado 2, y del artículo 21, apartado 2, relativas a las modificaciones de los anexos II y III, la Comisión, mediante actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 51, podrá modificar los anexos del presente Reglamento.

Artículo 47

Período transitorio y fecha de aplicación de las medidas de ejecución o de los actos delegados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión al ejercer las competencias que confiere el presente Reglamento para adoptar medidas mediante actos de ejecución según el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2, o mediante actos delegados según el artículo 51, deberá:
a) establecer un período transitorio adecuado para la aplicación de las nuevas medidas, en el que podrán comercializarse los alimentos cuyo etiquetado no sea conforme con las nuevas medidas y en el que podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten las existencias
de los alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio, y
b) asegurarse de que esas medidas se aplican a partir del 1 de abril de cada año natural.
2. El apartado 1 no se aplicará en casos urgentes cuando las medidas mencionadas en dicho apartado tengan por finalidad la protección de la salud humana.

Artículo 48

Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
En ausencia de dictamen del Comité, la Comisión no adoptará el acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 49

Modificación del Reglamento (CE) no 1924/2006
En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1924/2006, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«Será obligatorio el etiquetado nutricional de los productos sobre los que se efectúe una declaración nutricional y/o una declaración de propiedades saludables, excepto en las campañas publicitarias colectivas. La información que deberá transmitirse será la que se especifica en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor []. Cuando se efectúe una declaración nutricional o una declaración de propiedades saludables sobre nutrientes a los que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1169/2011, la cantidad del nutriente se declarará de acuerdo con los artículos 31 a 34 de dicho Reglamento.
Cuando la declaración nutricional o la declaración de propiedades saludables mencionen sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que el etiquetado nutricional, y expresarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento (UE) no 1169/2011. Las unidades de medida que se utilizarán para indicar la cantidad de sustancia serán las adecuadas para cada una de las sustancias de que se trate.

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Principales Medidas Nacionales para la Gestión de Alérgenos Alimentarios

  1. Etiquetado Obligatorio de Alérgenos
    • La normativa nacional exige que los alimentos preenvasados incluyan en su etiqueta información clara sobre los alérgenos presentes, siguiendo la lista de sustancias que causan alergias o intolerancias, tales como gluten, crustáceos, huevos, pescado, cacahuetes, soja, leche, frutos de cáscara, apio, mostaza, granos de sésamo, dióxido de azufre y sulfitos, altramuces y moluscos.
    • En algunos casos, se exige el uso de mayúsculas, negritas o colores distintos para los alérgenos en la lista de ingredientes, facilitando su identificación rápida por los consumidores.
  2. Información en Alimentos No Envasados
    • En establecimientos de restauración o en la venta de alimentos no preenvasados, los alérgenos deben informarse mediante carteles, paneles, o información verbal proporcionada por el personal.
    • Los operadores de alimentos están obligados a informar sobre la presencia de alérgenos en alimentos preparados, platos de menú, y productos a granel para garantizar la seguridad del consumidor.
  3. Requisitos para la Prevención de la Contaminación Cruzada
    • Las instalaciones de producción y los establecimientos de venta de alimentos deben implementar prácticas de higiene y procedimientos específicos para reducir el riesgo de contaminación cruzada entre alimentos con y sin alérgenos.
    • Los procedimientos incluyen medidas de limpieza rigurosa, almacenamiento separado de ingredientes alérgenos y no alérgenos, y formación del personal en prácticas seguras de manipulación.
  4. Obligaciones de Información en Menús de Restauración
    • En el sector de la restauración y hostelería, los menús deben informar de la presencia de alérgenos en cada plato. Si la información no está detallada en el menú, debe estar disponible a solicitud del cliente y proporcionarse de manera precisa y confiable.
    • Se establecen sanciones para los establecimientos que omitan informar o que no proporcionen información adecuada sobre alérgenos en sus platos.
  5. Formación y Sensibilización del Personal Alimentario
    • La normativa exige que el personal de la industria alimentaria reciba formación específica sobre la identificación, manejo y etiquetado de alérgenos. Esto es especialmente importante en el sector de restauración y venta minorista, donde el personal debe ser capaz de informar con precisión a los clientes sobre los alérgenos presentes en los alimentos.
  6. Medidas de Control y Supervisión
    • Las autoridades sanitarias nacionales realizan inspecciones periódicas para supervisar el cumplimiento de las normativas sobre alérgenos. Las inspecciones pueden incluir revisiones del etiquetado, control de la información en los menús y verificación de la separación y manipulación de ingredientes en las instalaciones.
    • Las sanciones incluyen multas, clausura temporal del establecimiento o la retirada de productos del mercado en caso de incumplimiento.
  7. Campañas de Información Pública
    • Las medidas nacionales también incluyen campañas de sensibilización dirigidas a los consumidores para informarles sobre el etiquetado de alérgenos, la interpretación de las etiquetas y los riesgos asociados a los alérgenos más comunes.
    • Estas campañas buscan educar tanto a las personas con alergias alimentarias como a sus familiares sobre cómo identificar y evitar los alérgenos en el consumo diario.
  8. Notificación de Alérgenos No Declarados
    • Las autoridades pueden requerir que los fabricantes realicen notificaciones y retiradas de productos del mercado si se descubre que contienen alérgenos no declarados en la etiqueta, protegiendo así la salud de los consumidores.

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