Las operaciones de fusión planteadas pueden acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

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El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si las operaciones de fusión proyectadas se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumplen además lo dispuesto en la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de la consulta, los motivos por los que se pretenden realizar la operación de fusión entre la consultante y A son fortalecer los recursos financieros propios de la entidad absorbente, incrementando su liquidez para el desarrollo de su actividad, posibilitando acometer futuras inversiones, disminuyendo así la necesidad de financiación externa y aumentando a su vez la capacidad de obtención de la misma.

En cuanto a la operación de fusión entre la consultante y la entidad B, los motivos alegados son racionalizar la actividad de arrendamiento desarrollada por ambas sociedades bajo una sola entidad, evitando duplicidades, con el consiguiente ahorro de costes y generación de sinergias; asimismo, se pretende incrementar el volumen de activos de la entidad absorbente, mejorando su capacidad comercial y de negociación frente a terceros, e igualmente su imagen patrimonial a efectos de obtención de recursos financieros ajenos.

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Los motivos alegados para ambas operaciones se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

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Régimen Especial de Fusiones en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS)

1. ¿Qué es el Régimen Especial de Fusiones?

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula un régimen fiscal especial para las operaciones de fusión, escisión, aportación de ramas de actividad y otras reorganizaciones empresariales. Este régimen tiene como objetivo permitir la reestructuración de grupos empresariales sin que estas operaciones supongan una carga fiscal inmediata.

2. Tipos de Operaciones Cubiertas:

  • Fusión por Absorción: Cuando una o varias sociedades son absorbidas por otra.
  • Fusión por Creación: Cuando se constituyen nuevas sociedades que absorben a otras previamente existentes.
  • Escisión: Cuando una sociedad se divide en dos o más sociedades, transfiriendo a estas últimas sus activos y pasivos.
  • Aportación de Ramas de Actividad: Cuando una sociedad transfiere una parte de su actividad a otra.

3. Requisitos para Aplicar el Régimen Especial:

Para que una operación de fusión se acoja al régimen especial, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Elementos Formales:
    • Escritura Pública: La operación debe formalizarse mediante escritura pública.
    • Registro Mercantil: La operación debe inscribirse en el Registro Mercantil.
    • Documentación: Presentación de la documentación necesaria en el registro y ante la Agencia Tributaria.
  2. Requisitos Específicos:
    • No Impuesto Inmediato: Las operaciones de reestructuración deben realizarse sin que se produzca una tributación inmediata sobre los beneficios o plusvalías latentes.
    • Continuidad de la Actividad: Las sociedades resultantes deben continuar con la actividad de las sociedades que se fusionan o escinden.
    • Mantenimiento de Activos y Pasivos: La transferencia de activos y pasivos debe realizarse en su totalidad y al valor contable.
  3. Motivos Económicos Válidos:
    • La operación debe responder a motivos económicos válidos, como la optimización de recursos, mejora en la estructura organizativa, o economías de escala. La Agencia Tributaria puede exigir que se justifique la razón de negocio detrás de la reestructuración.

4. Beneficios del Régimen Especial:

  • Diferimiento de la Tributación: Permite diferir el pago de impuestos sobre las ganancias patrimoniales hasta que se produzca una eventual transmisión de los activos o una disolución de la sociedad.
  • No Imputación Inmediata: La fusión o escisión no provoca una tributación inmediata sobre las plusvalías no realizadas.

5. Consecuencias del Régimen Especial:

  • Mantenimiento de Valores: Los activos y pasivos transferidos mantienen su valor contable, evitando así la tributación inmediata por diferencias entre el valor contable y el valor de mercado.
  • Continuidad Fiscal: La operación no interrumpe la continuidad fiscal de las entidades involucradas.

6. Control y Supervisión:

  • Revisión por la Agencia Tributaria: La Agencia Tributaria supervisará que se cumplan todos los requisitos y la correcta aplicación del régimen especial.
  • Documentación y Justificación: Es fundamental mantener una documentación adecuada que respalde el cumplimiento de los requisitos y motivos económicos válidos de la operación.

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