- En relación con los pagos que va a realizar la consultante, entidad española, a empresas extranjeras por el alquiler de un stand en una feria internacional y por insertar publicidad en guías y revistas editadas en el extranjero, se comunica lo siguiente.
Dado que se tratarán de operaciones realizadas entre la consultante residente en España y entidades residentes en un país extranjero, sin especificar, se va a responder aplicando exclusivamente lo dispuesto en la normativa interna, sin perjuicio de que, en su caso, resultase de aplicación un convenio para evitar la doble imposición.
Así, para determinar la tributación de la renta obtenida por las entidades extranjeras se acudirá a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR. Además, para dar respuesta a esta consulta, se va a partir de la premisa que las entidades no residentes con las que contrata la consultante carecen de establecimiento permanente en España, tal y como se desprende del texto de consulta.
El artículo 12 del TRLIRNR establece:
“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en artículo siguiente.”.
Por su parte, el artículo 13.1. letra b) establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español, entre otras, las siguientes:
“b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
1º. Cuando las actividades económicas sean realizadas en territorio español. No se considerarán obtenidos en territorio español los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones, y su importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de dichos elementos.
2.º Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.
.
3.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.”.
Tanto el alquiler de un stand en una feria, como la venta de espacios publicitarios en guías y revistas, se pueden considerar actividades económicas comerciales realizadas por empresas no residentes que, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 1º de la letra b) del artículo 13.1, sólo se consideran obtenidas en España cuando las actividades se realicen en territorio español.
En este caso, el alquiler del stand se realizará en el país en el que se celebre la feria y las publicaciones se editarán en el extranjero, de manera que en ninguno de los dos casos la actividad económica se realizará en territorio español. Por lo que los pagos realizados por la entidad consultante no quedarán sujetos al impuesto y, consecuentemente, no deberán ser objeto de retención.
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Finalmente, en cuanto a la inscripción por parte de la consultante a la Association of Film Commissioners International (ACFI), entidad estadounidense que tiene por objeto la captación de producción audiovisual y el asesoramiento para filmar en un determinado país o región, le será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre).
Dicho Convenio, en su artículo 7, “beneficios empresariales”, se expresa en los siguientes términos:
«1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o haya realizado actividades en el otro Estado contratante mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
(…)».
Por consiguiente, las remuneraciones que perciba de la consultante sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia, luego en los Estados Unidos, sin que puedan gravarse en España ni, conforme al apartado 4 del artículo 31 del TRLIRNR, proceda practicar retención.
- En relación con los certificados de residencia fiscal, el artículo 17.2 de la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta» (BOE de 17 de noviembre), dispone:
“2. …Cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España o se practique con los límites de imposición fijados en el mismo se justificará con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio….”.
…”
Respecto a lo anterior, el artículo 17.2 de la Orden EHA/3290/2008 no exige como requisito necesario para que no se practique retención que los certificados de residencia fiscal estén apostillados. Por tanto, y dado que la normativa fiscal no lo exige, no es necesario que los citados certificado de residencia lleven la Apostilla de la Haya, para que tengan validez en España.
1. Criterios Generales para la Prestación de Servicios
La normativa del IVA en España se basa en el Reglamento (UE) 282/2011, que implementa la Directiva 2006/112/CE del Consejo de la Unión Europea sobre el sistema común del IVA. Según esta normativa, la tributación de los servicios se determina principalmente por el lugar de prestación del servicio.
a. Servicios a Empresarios y Profesionales (B2B)
Para los servicios prestados a empresarios o profesionales (B2B), el lugar de prestación del servicio se considera el lugar donde el destinatario está establecido, tiene su sede de dirección efectiva o tiene un establecimiento permanente.
- Excepción: Algunos servicios específicos, como los servicios de asesoramiento en propiedad industrial, servicios de intermediación, y servicios relacionados con bienes inmuebles, se rigen por reglas particulares que pueden establecer la prestación en el territorio español si el bien inmueble está ubicado en España.
b. Servicios a Particulares (B2C)
Para los servicios prestados a consumidores finales o particulares (B2C), el lugar de prestación del servicio es, por lo general, el lugar donde el prestador está establecido. Existen, sin embargo, excepciones importantes que pueden hacer que el servicio se considere prestado en España, tales como:
- Servicios relacionados con bienes inmuebles: La prestación se considera realizada en el lugar donde se encuentra el bien inmueble.
- Servicios de restauración y catering: Se consideran prestados en el lugar donde se consumen.
- Servicios de transporte: Se consideran prestados en función del lugar de inicio y fin del transporte.
- Servicios electrónicos, de telecomunicaciones y de radiodifusión: Para consumidores finales, se consideran prestados en el lugar donde el consumidor tiene su residencia habitual.
2. Reglas Especiales para la Prestación de Servicios en España
a. Servicios Relacionados con Bienes Inmuebles
- Servicios relacionados con bienes inmuebles: Incluyen la prestación de servicios de construcción, rehabilitación, reparación, y mantenimiento de inmuebles. Estos servicios se consideran prestados en el territorio donde se encuentra el bien inmueble.
b. Servicios de Restauración y Catering
- Servicios de restauración y catering: La prestación se considera realizada en el lugar donde se consume el servicio. Por lo tanto, si el servicio se consume en territorio español, estará sujeto a IVA español.
c. Servicios de Transporte
- Servicios de transporte: La tributación depende del lugar de inicio y fin del transporte. Los transportes internacionales pueden estar exentos o sujetos a un tipo impositivo reducido según la normativa aplicable.
3. Operaciones Intracomunitarias y Exteriores
- Servicios a Empresarios dentro de la UE: Si un empresario español presta servicios a un empresario en otro país de la UE, la operación puede estar exenta en España bajo el régimen de inversión del sujeto pasivo, donde el destinatario del servicio debe autoliquidar el IVA en su país.
- Servicios prestados a consumidores fuera de la UE: Los servicios prestados a consumidores en países fuera de la UE pueden estar exentos de IVA español, pero pueden estar sujetos a las normativas fiscales del país de destino.
4. Obligación de Facturación y Declaración
- Facturación: Los prestadores de servicios deben emitir facturas que reflejen correctamente la aplicación del IVA, indicando claramente el lugar de prestación y el tipo impositivo aplicable.
- Declaración: Las empresas deben declarar y liquidar el IVA correspondiente a sus operaciones en las declaraciones periódicas (trimestrales o anuales) y, en su caso, realizar las comunicaciones intracomunitarias y declaraciones correspondientes para operaciones internacionales.
5. Ejemplos Prácticos
- Una empresa de diseño gráfico con sede en España presta servicios de diseño a una empresa en Francia: En este caso, el servicio está destinado a un empresario (B2B), por lo que la prestación del servicio se considera realizada en Francia. La operación puede estar exenta en España y sujeta a IVA en Francia bajo el régimen de inversión del sujeto pasivo.
- Un restaurante en España presta un servicio de catering a un cliente particular que reside en España: El servicio se considera prestado en el lugar de consumo (España) y está sujeto a IVA español.
- Un servicio de mantenimiento de maquinaria que se realiza en un inmueble situado en España: La prestación se considera realizada en el lugar donde se encuentra el inmueble, y, por lo tanto, está sujeta a IVA español.