Habrán de imputarse la rentas positivas procedentes de:
1.- Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
2.- Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios (existiendo unas salvedades enumeradas en el artículo 91.2.b).)
3.- Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades exportadoras realizadas con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles de dichas personas residentes.
4.- Transmisiones de los bienes y derechos referidos a bienes inmuebles rústicos y urbanos, derechos reales de los mismos, participaciones en fondos propios o cesiones a terceros de capitales, y que generan ganancias y pérdidas patrimoniales.
Las rentas de los apartados 1, 2 y 4 no habrán de imputarse cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
No se aplicará el régimen cuando la entidad no residente lo sea en un país de la Unión Europea, mientras no se ubique en territorio que se califique como paraíso fiscal (artículo 91.13 LEY 35/2006)
Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habrán de imputar rentas en el régimen de Transparencia Fiscal Internacional por una entidad no residente en territorio español, cuando se den una serie de circunstancias o requisitos:
– Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas tengan una participación igual o superior al 50 por 100 del capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
– Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades.
La inclusión de la renta por este concepto, se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social, salvo que se opte por realizar dicha imputación en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubiesen transcurrido más de 6 meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
Habrá de elegirse por una opción u otra en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto.
El importe a incluir en concepto de renta por este concepto será el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios del Impuesto sobre Sociedades.
En este concepto no se podrán incluir los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que ya haya sido imputada.
Se podrá deducir de la cuota líquida el impuesto satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible. Pero no se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
Esta deducción no puede exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.