Informacion nutricional

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INFORMACION NUTRICIONAL

SECCIÓN 3

Información nutricional

Artículo 29

Relación con otros actos legislativos
1. La presente sección no se aplicará a los alimentos comprendidos en el ámbito de la legislación siguiente:

a) la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios [35];
b) la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales [36].
2. La presente sección se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial [37], y las Directivas específicas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

Artículo 30

Contenido
1. La información nutricional obligatoria incluirá lo siguiente:
a) el valor energético, y
b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.
Cuando proceda, se podrá incluir una indicación, al lado de la información nutricional, señalando que el contenido de sal obedece exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento.
2. El contenido de la información nutricional obligatoria mencionada en el apartado 1 podrá completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:
a) ácidos grasos monoinsaturados;
b) ácidos grasos poliinsaturados;
c) polialcoholes;
d) almidón;
e) fibra alimentaria;
f) cualquier vitamina o mineral que figure en el punto 1 de la parte A del anexo XIII que esté presente en cantidades significativas según lo definido en el punto 2 de la parte A del anexo XIII.
3. Cuando en el etiquetado del alimento envasado figure la información nutricional obligatoria a que se refiere el apartado 1 podrá repetirse en el mismo la siguiente información:
a) el valor energético, o
b) el valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 16, apartado 4, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse al valor energético.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, y no obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 44, apartado 1, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse:
a) al valor energético, o

b) al valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.
6. A fin de tener en cuenta la importancia de los datos mencionados en los apartados 2 a 5 del presente artículo para la información de los consumidores, la Comisión, mediante actos delegados, podrá modificar las listas de los apartados 2 a 5 del presente artículo añadiendo o suprimiendo datos, de acuerdo con el artículo 51.
7. A más tardar el 13 de diciembre de 2014, la Comisión, teniendo en cuenta las pruebas científicas y la experiencia adquirida en los Estados miembros, presentará un informe sobre la presencia de grasas trans en los alimentos y en la dieta general de la población de la Unión.
El objetivo de este informe será evaluar el impacto de los medios más adecuados para que los consumidores tomen decisiones más saludables con respecto a los alimentos y la dieta en general, o que puedan fomentar la producción de alimentos que representen alternativas más saludables para los consumidores, incluyendo, entre otros, la información sobre las grasas trans a los consumidores, o las restricciones para su utilización. La Comisión presentará una propuesta legislativa junto con dicho informe, si procede.

Manual de alergenos alimentarios

Artículo 31

Cálculo
1. El valor energético se calculará mediante los factores de conversión enumerados en el anexo XIV.
2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, de acuerdo con el artículo 51, factores de conversión relativos a las vitaminas y los minerales mencionados en el punto 1 de la parte A del anexo XIII a fin de calcular con más precisión el contenido de dichas vitaminas y minerales en los alimentos. Estos factores de conversión se añadirán al anexo XIV.
3. El valor energético y las cantidades de nutrientes mencionadas en el artículo 30, apartados 1 a 5, serán las del alimento tal como se vende.
Cuando proceda, se podrá dar información al respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento listo para el consumo.
4. Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir de:
a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante;
b) el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados, o
c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que figuren normas detalladas para la aplicación uniforme de este apartado por lo que se refiere a la precisión de los valores declarados, como las diferencias entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales. Estos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

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Información Nutricional Obligatoria

La normativa alimentaria exige que la información nutricional aparezca en el envase de los productos, lo que ayuda a los consumidores a conocer la composición de los alimentos que compran y consumirlos de acuerdo con sus necesidades de salud. Esta información incluye:

  1. Valores Nutricionales Específicos:
    • Deben incluirse, como mínimo, las siguientes indicaciones:
      • Energía (en kcal y kJ).
      • Grasas totales y grasas saturadas.
      • Hidratos de carbono y azúcares.
      • Proteínas.
      • Sal.
    • Los valores nutricionales deben expresarse por cada 100 gramos o mililitros y, opcionalmente, por porción o unidad de consumo.
  2. Etiquetas Especializadas:
    • Para personas con necesidades dietéticas específicas, los productos pueden indicar si son bajos en grasa, sin azúcares añadidos, sin gluten, etc. Esto puede complementar la información sobre alérgenos y facilitar que las personas con alergias o intolerancias hagan elecciones más seguras.
  3. Tablas de Información Nutricional en Formato Fácil de Leer:
    • La normativa establece que esta información debe presentarse en formato claro y legible. A menudo, se incluye en una tabla organizada para facilitar su comprensión rápida, con un tipo de letra visible y contraste suficiente respecto al fondo.

Etiquetado de Alérgenos en Relación con la Información Nutricional

El etiquetado de alérgenos es igualmente esencial y, aunque no forma parte directamente de la información nutricional, es obligatorio informar claramente de cualquier ingrediente que pueda causar alergias o intolerancias. Los aspectos clave incluyen:

  1. Declaración de Alérgenos en la Lista de Ingredientes:
    • Los alérgenos deben aparecer en la lista de ingredientes de manera destacada (por ejemplo, en negrita, subrayado, o en un color diferente) para facilitar su identificación.
    • Deben declararse si el producto contiene algún alérgeno específico, como gluten, cacahuetes, leche, soja, frutos secos, mariscos, etc. Los fabricantes deben declarar los alérgenos aunque solo estén presentes en pequeñas cantidades.
  2. Información Adicional en el Etiquetado Voluntario:
    • La información nutricional puede incluir indicaciones adicionales como «sin lactosa» o «sin gluten» en la parte frontal del envase, si el producto ha sido elaborado sin estos alérgenos. Estas declaraciones adicionales facilitan una elección rápida para las personas con alergias.
  3. Declaraciones Precautorias sobre Alérgenos:
    • Además de la lista de ingredientes, algunos productos incluyen advertencias del tipo “puede contener trazas de…” para indicar el posible riesgo de contaminación cruzada en las instalaciones de producción. Estas advertencias son voluntarias, pero útiles para aquellos consumidores con alergias graves.
  4. Coherencia entre Información Nutricional y de Alérgenos:
    • La normativa exige que ambas informaciones sean coherentes entre sí y claras para evitar confusión. Por ejemplo, un producto que indique “sin gluten” debe cumplir con los requisitos de trazabilidad para evitar la presencia de gluten en niveles que puedan afectar a personas con enfermedad celíaca.

Relevancia de la Información Nutricional y de Alérgenos para Consumidores con Alergias o Intolerancias

  • Facilita la Identificación de Alimentos Seguros: Los consumidores pueden identificar rápidamente productos seguros para su consumo mediante etiquetas claras de alérgenos y declaraciones específicas.
  • Promueve la Salud y Seguridad Alimentaria: La información sobre alérgenos y nutrición permite a los consumidores evitar productos que contengan ingredientes que desencadenen reacciones alérgicas o intolerancias.
  • Contribuye a una Alimentación Balanceada: Al comprender los valores nutricionales de los alimentos, los consumidores pueden hacer elecciones saludables dentro de sus restricciones dietéticas.

Ejemplo de Información Nutricional y de Alérgenos en una Etiqueta

Una etiqueta de alimento podría incluir la siguiente información:

  • Información Nutricional:
    • Energía: 250 kcal por 100g
    • Grasas: 10g, de las cuales saturadas: 2g
    • Carbohidratos: 30g, de los cuales azúcares: 5g
    • Proteínas: 8g
    • Sal: 0.5g
  • Alérgenos:
    • Ingredientes: Contiene leche, trigo (gluten), y soja.
    • Advertencia: Puede contener trazas de frutos secos.

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