
La ley establece también el conjunto de incentivos que son aplicables a la actividad de mecenazgo realizada por particulares y empresas.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ha establecido el nuevo régimen fiscal para las entidades sin fines lucrativos que flexibiliza los requisitos para acogerse a los incentivos fiscales que establece y dota de seguridad jurídica suficiente a tales entidades en el desarrollo de las actividades que realizan en cumplimiento de los fines de interés general que persiguen.
El desarrollo reglamentario llevado a cabo por este real decreto permitirá la aplicación de esos incentivos con la prontitud requerida por la propia ley, que ha previsto el ejercicio de una opción para acogerse al nuevo régimen fiscal especial por parte de las entidades.
Este real decreto se estructura en un artículo, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El artículo único aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El reglamento consta de tres capítulos, con doce artículos, así como de una disposición adicional y una disposición transitoria.
El primero de los capítulos se dedica a la regulación del procedimiento previsto para la aplicación del régimen fiscal especial por las entidades sin fines lucrativos que cumplan los requisitos previstos en la ley, de los requisitos de la memoria económica que han de elaborar dichas entidades y de la acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que están exentas de tributación.
El segundo capítulo regula el procedimiento para la justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en particular, la declaración informativa que han de presentar las entidades sin fines lucrativos beneficiarias de los incentivos regulados en el título III de la Ley 49/2002 sobre las certificaciones emitidas de los donativos y aportaciones percibidos.
Y, finalmente, el tercer capítulo se refiere al procedimiento para la aplicación y reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
Por su parte, la disposición adicional única introduce las precisiones necesarias para la adecuación del régimen fiscal especial a las entidades religiosas de acuerdo con lo establecido en los acuerdos internacionales y de cooperación correspondientes, así como en su normativa de desarrollo, y la disposición transitoria establece un plazo especial para que puedan ejercer la opción por el régimen especial aquellas entidades cuyo periodo impositivo iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 49/2002 haya finalizado antes de entrar en vigor el reglamento.
Por último, la disposición derogatoria única y las disposiciones finales de este real decreto regulan lo siguiente:
La disposición derogatoria única contiene la referencia a la derogación de todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, del Real Decreto 765/1995 que desarrollaba la derogada Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
La disposición final primera modifica los artículos 89, 90 y 95 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, para regular la forma de acreditación de las condiciones que dan lugar a la exención en dicho impuesto, así como el derecho a la devolución en determinados supuestos.
Y la disposición final segunda modifica el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con el objeto de delimitar con claridad el ámbito de aplicación de la declaración informativa que deben presentar las entidades que perciban donativos regulados en el artículo 55.3.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y unificar su plazo de presentación con el establecido, con carácter general, para las declaraciones informativas anuales.
La disposición final tercera introduce dos modificaciones en el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997 de 14 de abril. En primer lugar, se modifica el párrafo i).3.o, con objeto de armonizar plenamente la regulación en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. En segundo lugar, se añade un párrafo w), con la finalidad de que las rentas exentas recibidas por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de las funciones que anteriormente correspondían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que han sido asumidas por aquél en virtud de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, no estén sometidas a retención.
Por último, en la disposición final cuarta se dispone la entrada en vigor de este real decreto el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 89, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 89. Acreditación del derecho a la exención.
- Para la acreditación del derecho a la exención de las entidades del artículo 45.I.A).b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deberá acompañarse a la autoliquidación del impuesto copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho imponible regulado en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.
- La Administración tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentación que justifique el derecho a la exención.»
Dos. Se modifica el artículo 90, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 90. Acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas.
- Para la acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas, deberá acompañarse a la autoliquidación del impuesto copia del certificado regulado en el apartado 1 de la disposición adicional única del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, cuando se trate de entidades incluidas en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho imponible regulado en el artículo 4 del citado reglamento, cuando se trate de entidades previstas en la disposición adicional octava y en el apartado 2 de la disposición adicional novena de dicha ley.
- La Administración tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentación que justifique el derecho a la exención.»
Tres. Se añade un apartado 8 al artículo 95, que quedará redactado de la siguiente forma:
«8. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos b) y d) del artículo 45.I.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con este impuesto, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éste, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.»
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
El apartado 2 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las entidades beneficiarias de donativos a las que se refiere el artículo 55.3.b) de la Ley del Impuesto deberán remitir una declaración informativa sobre los donativos recibidos durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a los donantes:
- Nombre y apellidos.
- Número de identificación fiscal.
- Importe del donativo.
- Indicación de si el donativo da derecho a la aplicación de alguna de las
deducciones aprobadas por las comunidades autónomas.
La presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes de enero de cada año, en relación con los donativos percibidos en el año inmediato anterior.
Esta declaración informativa se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Hacienda, quien podrá establecer los supuestos en que deberá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el ordinal 3.º del párrafo i) del artículo 57, relativo a uno de los supuestos excepcionados de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, que quedará redactado de la siguiente forma:
«3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda.»
Dos. Con efectos a partir del 24 de noviembre de 2002, se añade un párrafo w) al artículo 57, en el que se establecen excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta, que quedará redactada de la siguiente forma:
«w) Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que estas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 de su estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 4: Requisitos y Condiciones para Aplicar el Régimen Fiscal Especial
Este artículo establece los requisitos y condiciones generales que deben cumplir las entidades sin fines lucrativos para acogerse al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Entre los aspectos más relevantes, se incluyen:
1. Requisitos para la Inscripción en el Registro de Entidades de Utilidad Pública:
Las entidades deben estar inscritas en el Registro de Entidades de Utilidad Pública, lo cual es un requisito esencial para que puedan beneficiarse de las exenciones fiscales y otras ventajas establecidas en el marco del régimen fiscal especial.
2. Destinación Exclusiva de los Fondos a Fines de Interés General:
La entidad debe destinar todos sus recursos a actividades de interés general. Esto incluye áreas como la educación, cultura, ciencia, asistencia social, protección del medio ambiente, entre otras. No pueden repartir sus beneficios entre sus socios, directivos o empleados.
3. No Realización de Actividades Lucrativas:
La entidad no puede desarrollar actividades que tengan carácter lucrativo, aunque puede realizar actividades económicas relacionadas con sus fines siempre que sean secundarias y no afecten su finalidad de interés general. En caso de que realice actividades económicas, estas deben estar correctamente diferenciadas de las actividades exentas y contar con una contabilidad adecuada.
4. Emisión de Certificados de Donaciones:
Las entidades sin fines lucrativos que reciban donaciones deben emitir los correspondientes certificados de donación, los cuales son necesarios para que los donantes puedan aplicar las deducciones fiscales que se derivan de las aportaciones.
5. Obligación de Transparencia:
La entidad debe estar sujeta a obligaciones de transparencia fiscal, lo que implica presentar una serie de documentos y informes que demuestren la correcta aplicación de los fondos y las actividades realizadas, cumpliendo con los fines de utilidad pública para los que fue constituida.
6. Condiciones para Beneficiarse de Exenciones:
El artículo también establece que las rentas obtenidas por las entidades sin fines lucrativos, en su mayoría, estarán exentas de Impuesto sobre Sociedades, pero deben cumplir con las condiciones y requisitos establecidos. Sin embargo, las rentas derivadas de actividades económicas no relacionadas con los fines de interés general pueden estar sujetas a tributación.
Implicaciones para las Entidades Sin Fines Lucrativos:
- Acceso a las Exenciones: Las entidades que cumplen con estos requisitos pueden acceder a un régimen de exenciones fiscales, lo que les permite obtener recursos sin tener que pagar impuestos sobre las rentas obtenidas para fines de utilidad pública.
- Incentivos Fiscales para los Donantes: El cumplimiento de estos requisitos también permite a las entidades beneficiarse de los incentivos fiscales que se otorgan a los donantes (deducciones en el IRPF o Impuesto sobre Sociedades), fomentando así el mecenazgo y las donaciones a fines de interés social.