CAPÍTULO II Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas
Artículo 43. Agrupaciones de interés económico españolas.
- A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes especialidades:
a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta Ley, a excepción del pago de la deuda tributaria por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.
En el supuesto de que la entidad aplique la modalidad de pagos fraccionados regulada en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 41 de esta Ley en relación con esa misma parte.
b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español o no residentes con
establecimiento permanente en el mismo:
1.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.
2.º La reserva de capitalización que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, no haya sido aplicada por estas entidades en el período impositivo. La reserva de capitalización que se impute a sus socios no podrá ser aplicada por la entidad, salvo que el socio sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.º Las bases imponibles positivas, minoradas o incrementadas, en su caso, en la reserva de nivelación a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
4.º Las bases de las deducciones y de las bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según corresponda por aplicación de las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.
La reserva de nivelación de bases imponibles a que se refiere el artículo 105 de esta Ley se adicionará, en su caso, a la base imponible de la agrupación de interés económico.
- Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en el Texto Refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.
- Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este Impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá su valor de adquisición en dicho importe.
- En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.
Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisición se minorará en el importe de los gastos financieros, las bases imponibles negativas, la reserva de capitalización, y las deducciones y bonificaciones, que hayan sido imputadas a los socios en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.
- Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.
Artículo 44. Agrupaciones europeas de interés económico.
- A las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento (CEE) n.º 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio de 1985, y sus socios, se aplicarán lo establecido en el artículo anterior, con las siguientes especialidades:
a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta Ley, a
excepción del pago de la deuda tributaria.
Estas entidades no efectuarán los pagos fraccionados a los que se refiere el artículo 40 de esta Ley, ni tampoco procederá para ellas la devolución que recoge el artículo 41 de la misma Ley.
b) Si la entidad no es residente en territorio español, sus socios residentes en España integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinadas en la agrupación, corregidas por la aplicación de las normas para determinar la base imponible establecidas en esta Ley.
Cuando la actividad realizada por los socios a través de la agrupación hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en esta Ley o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.
c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o en el respectivo convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por aquéllos a través de la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.
d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.
2. El régimen previsto en los apartados anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de interés económico realice actividades distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.
Artículo 45. Uniones temporales de empresas.
- Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley, excepto en relación con la regla de valoración establecida en el segundo párrafo del apartado 4 del citado artículo.
En el caso de participaciones en uniones temporales de empresas, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios.
- Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, así como las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero a la exención prevista en el artículo 22 o a la deducción por doble imposición prevista en el artículo 31 de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos.
- Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el contribuyente realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social.
Artículo 46. Criterios de imputación.
- Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad.
- La imputación se efectuará:
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a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen,
en la fecha de finalización del período impositivo de la entidad sometida a este régimen.
b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de finalización del período impositivo de la entidad sometida a este régimen.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
Artículo 47. Identificación de socios o empresas miembros.
Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este capítulo deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de las personas que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el último día de su período impositivo, así como la proporción en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades.
1. Régimen de Consolidación Fiscal
- Objetivo: Permitir a los grupos de sociedades tributar como una sola entidad.
- Características:
- Se calcula una única base imponible consolidada para todas las sociedades del grupo.
- Se eliminan las operaciones internas entre las sociedades del grupo.
- Compensación de bases imponibles negativas entre las entidades del grupo.
- Requisitos:
- Las entidades deben estar vinculadas y cumplir con un porcentaje mínimo de participación.
2. Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
- Objetivo: Prevenir la elusión fiscal mediante la imputación de rentas obtenidas por sociedades extranjeras controladas.
- Aplicación:
- A las rentas obtenidas por entidades no residentes situadas en países de baja tributación.
- Estas rentas se imputan directamente a los socios residentes en España.
3. Régimen de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canjes de Valores
- Finalidad: Facilitar la reorganización empresarial sin que ello implique una carga fiscal inmediata.
- Ventajas:
- Diferimiento del pago de impuestos sobre las rentas generadas por la operación.
- Neutralidad fiscal siempre que se cumplan los requisitos establecidos.
4. Régimen de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVEs)
- Finalidad: Fomentar la inversión internacional desde España.
- Ventajas:
- Exención de dividendos y plusvalías obtenidas de participaciones en entidades extranjeras.
- Aplicable a sociedades holding que cumplan con los requisitos de participación.
5. Régimen de Entidades Navieras en Función del Tonelaje
- Objetivo: Facilitar el desarrollo de la industria marítima.
- Características:
- La base imponible se calcula en función del tonelaje de los buques operados, no de los beneficios reales.
- Aplicable a empresas de transporte marítimo que cumplan con los requisitos específicos.
6. Régimen de Cooperativas
- Normativa específica: Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas.
- Beneficios:
- Tipos impositivos reducidos.
- Exenciones fiscales para determinadas rentas procedentes de la actividad cooperativa.
7. Régimen de Entidades sin Fines Lucrativos
- Finalidad: Promover actividades sociales, culturales o educativas.
- Ventajas:
- Exención de determinadas rentas relacionadas con su objeto social.
- Tipos reducidos de tributación para las rentas no exentas.
8. Régimen de Arrendamiento Financiero
- Objetivo: Incentivar la adquisición de bienes a través de leasing.
- Ventajas:
- Deducción acelerada de cuotas de amortización.
- Beneficios fiscales para las empresas que opten por este tipo de financiación.
9. Incentivos Fiscales a la I+D+i
- Finalidad: Fomentar la inversión en investigación, desarrollo e innovación.
- Beneficios:
- Deducciones fiscales específicas por los gastos en actividades de I+D+i.
- Posibilidad de monetizar las deducciones bajo ciertas condiciones.
Obligaciones y Control
- Opción por el régimen:
- En la mayoría de los casos, los regímenes tributarios especiales son voluntarios y deben ser solicitados explícitamente.
- Cumplimiento de requisitos específicos:
- Es necesario cumplir con condiciones particulares establecidas en la normativa para acceder a estos beneficios.
- Supervisión y sanciones:
- La Administración tributaria ejerce un control riguroso sobre el uso de estos regímenes para prevenir abusos y garantizar el cumplimiento de la normativa.
