CAPÍTULO XII Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
Artículo 106. Contratos de arrendamiento financiero.
- Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero en los que el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.
- Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de 2 años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.
- Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
- El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
- Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
- La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Tratándose de los contribuyentes a los que se refiere el Capítulo XI del Título VII de esta Ley, se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.
- La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
- Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.
b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.
c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no
se correspondan con producciones en serie.
En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al contribuyente y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable.
1. Ámbito de los Regímenes Tributarios Especiales
Los regímenes especiales se aplican a situaciones que requieren una normativa específica debido a sus características económicas, jurídicas o técnicas. Algunos de los principales regímenes son:
2. Regímenes Tributarios Específicos
a. Régimen de consolidación fiscal
- Aplicable a grupos de sociedades que opten por tributar de forma conjunta.
- Características principales:
- Se calcula una única base imponible consolidada para todo el grupo.
- Permite la compensación de pérdidas de unas sociedades con beneficios de otras dentro del grupo.
- Las operaciones entre sociedades del grupo se eliminan para evitar la doble imposición.
b. Régimen de reestructuraciones empresariales
- Aplica a operaciones de fusión, escisión, aportaciones de activos y canjes de valores.
- Beneficios fiscales:
- Diferimiento del pago de impuestos sobre las rentas generadas por estas operaciones.
- Neutralidad fiscal, siempre que se cumplan ciertos requisitos (como motivos económicos válidos y no únicamente fiscales).
c. Régimen de entidades sin fines lucrativos
- Aplicable a asociaciones, fundaciones y otras entidades con finalidad social, cultural o educativa.
- Incentivos:
- Tributan a un tipo reducido.
- Exención de determinadas rentas relacionadas con su actividad principal.
- Aplicación de beneficios fiscales a donaciones recibidas.
d. Régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVEs)
- Diseñado para promover la inversión extranjera a través de sociedades holding en España.
- Beneficios:
- Exención de rentas obtenidas por participaciones en sociedades extranjeras.
- Exención en dividendos y plusvalías derivados de dichas participaciones.
e. Régimen de cooperativas
- Regulado por una normativa específica (Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas).
- Beneficios:
- Tipos impositivos reducidos para cooperativas protegidas y especialmente protegidas.
- Exención de determinadas rentas procedentes de su actividad cooperativa.
f. Régimen de entidades parcialmente exentas
- Aplicable a entidades que no persiguen fines lucrativos, como colegios profesionales, asociaciones empresariales o cámaras de comercio.
- Exención de rentas vinculadas a su objeto social.
g. Régimen de transparencia fiscal internacional
- Diseñado para evitar la elusión fiscal mediante sociedades en paraísos fiscales.
- Rentas obtenidas por sociedades controladas en el extranjero pueden imputarse directamente a los socios residentes en España.
h. Régimen de arrendamiento financiero
- Beneficios para empresas que adquieran bienes a través de leasing.
- Permite una mayor deducción de las cuotas de amortización de los activos adquiridos.
i. Régimen de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i)
- Deducciones fiscales por gastos en actividades de I+D+i.
- Posibilidad de aplicar incentivos adicionales en proyectos considerados prioritarios.
j. Régimen de entidades navieras en función del tonelaje
- Aplicable a empresas dedicadas al transporte marítimo.
- La base imponible se calcula en función del tonelaje de los buques operados, en lugar de los beneficios reales.
3. Obligaciones y Requisitos
- Opción voluntaria:
- La aplicación de la mayoría de estos regímenes requiere que el contribuyente lo solicite explícitamente.
- La solicitud debe realizarse en los plazos y formas establecidos por la normativa.
- Cumplimiento de requisitos:
- Cada régimen establece condiciones específicas que deben cumplirse para su aplicación, como el porcentaje de participación en entidades extranjeras (ETVEs) o la proporción de ingresos exentos (entidades sin fines lucrativos).
- Obligaciones adicionales:
- Las empresas acogidas a regímenes especiales suelen tener mayores obligaciones de documentación y justificación, como:
- Informes específicos.
- Certificaciones de cumplimiento.
- Información detallada en sus declaraciones fiscales.
- Las empresas acogidas a regímenes especiales suelen tener mayores obligaciones de documentación y justificación, como:
4. Ventajas y Limitaciones de los Regímenes Especiales
- Ventajas:
- Reducción de la carga fiscal.
- Flexibilidad en operaciones complejas.
- Fomento de la inversión y la internacionalización de las empresas.
- Limitaciones:
- Requieren un cumplimiento estricto de las condiciones.
- La normativa puede ser compleja, lo que exige asesoramiento especializado.
- Algunas operaciones están sujetas a mayor control por parte de la Administración tributaria.
5. Control y Sanciones
- La aplicación indebida de un régimen especial puede dar lugar a:
- Regularizaciones fiscales.
- Sanciones económicas.
- Pérdida del derecho a los beneficios fiscales aplicados.
