IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. TÍTULO VI Deuda tributaria 3

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CAPÍTULO III Bonificaciones

Artículo 33.  Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

  1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:

a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.

b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen

en ellos mediante establecimiento o sucursal.

c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios

mediante establecimiento permanente.

  1. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos.

A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios.

No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.

  1. A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas en el apartado 1 de este artículo, que posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000 euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados económicos. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello.

  1. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta o Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes:

 

a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva.

b) El 40 por ciento de la renta total se distribuirá en proporción al volumen de

desembarcos de capturas que realicen en Ceuta o Melilla.

Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.

c) El 40 por ciento restante de la renta total, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta o Melilla y en territorios distintos.

El porcentaje previsto en la letra c) solo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla. En otro caso el porcentaje acrecerá el de la letra b).

  1. En las entidades de navegación marítima y aérea se atribuirá la renta a Ceuta o Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.
  2. Las entidades a las que se refiere la letra a) que tengan su sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla y las referidas en la letra c), del apartado 1 de este artículo, que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a 3 años, podrán aplicar la bonificación prevista en este artículo por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades en los períodos impositivos que finalicen una vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad de sus activos estén situados en aquellas. No obstante, quedan exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles situados fuera de dichos territorios.

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El importe máximo de rentas con derecho a bonificación será el de las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, en los términos señalados en este artículo.

Artículo 34.  Bonificación por prestación de servicios públicos locales.

Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado

2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas.

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1. Estructura de la deuda tributaria

La deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades se compone de las siguientes partidas:

  1. Cuota íntegra:
    Se obtiene al aplicar el tipo impositivo correspondiente a la base imponible.
  2. Deducciones aplicables:
    Incluyen las deducciones por doble imposición, incentivos fiscales, bonificaciones y otras previstas en la normativa fiscal.
  3. Cuota líquida:
    Resultado de restar las deducciones de la cuota íntegra.
  4. Retenciones e ingresos a cuenta:
    Pagos realizados durante el ejercicio fiscal que se deducen para determinar la cuota diferencial.
  5. Cuota diferencial:
    Resultado final a pagar (o a devolver) después de aplicar retenciones, pagos fraccionados y otros ajustes.

2. Determinación de la cuota íntegra

La cuota íntegra se calcula aplicando el tipo impositivo correspondiente a la base imponible. Los tipos impositivos pueden variar según el régimen fiscal:

  • Tipo general: 25%.
  • Tipo reducido para entidades de nueva creación: 15%.
  • Tipos especiales: Aplicables a cooperativas, sociedades de inversión o entidades sin ánimo de lucro.

3. Deducciones aplicables

  • Deducciones por doble imposición:
    Para evitar que las rentas gravadas en otros países sean tributadas nuevamente en España.
  • Incentivos fiscales:
    • Por inversiones en I+D+i.
    • Por inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales.
    • Por creación de empleo, especialmente en colectivos vulnerables.
  • Bonificaciones:
    Reducciones específicas aplicables a determinadas actividades o localizaciones (por ejemplo, Ceuta y Melilla).

4. Retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados

  • Retenciones e ingresos a cuenta:
    • Cantidades retenidas por terceros durante el ejercicio fiscal.
    • Se deducen de la cuota líquida para evitar la doble imposición.
  • Pagos fraccionados:
    • Obligatorios durante el ejercicio, calculados en base a los resultados del ejercicio anterior o corrientes.
    • Se regulan según los artículos correspondientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

5. Tipos de interés y recargos

  • Intereses de demora:
    Aplicables en caso de liquidaciones complementarias o declaraciones extemporáneas.
  • Recargos por declaración extemporánea:
    Se aplican si se presenta la declaración fuera del plazo sin requerimiento previo.

6. Compensación de bases imponibles negativas

  • Las entidades pueden compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, reduciendo así la base imponible y, consecuentemente, la cuota íntegra del ejercicio actual.

7. Liquidación de la deuda tributaria

  • Autoliquidación:
    Las entidades deben calcular, declarar y liquidar su deuda tributaria mediante el modelo oficial correspondiente (como el Modelo 200).
  • Devoluciones:
    Si el importe de las retenciones y pagos fraccionados supera la cuota líquida, la Administración devolverá el exceso en los plazos establecidos.

8. Disposiciones especiales

Este título puede incluir normas específicas sobre:

  • Suspensión del pago de la deuda tributaria en caso de interposición de recursos.
  • Condonación parcial o total de la deuda tributaria en casos excepcionales.
  • Plazos de prescripción y reclamaciones tributarias.

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