CAPÍTULO I Tipo de gravamen y cuota integra
Artículo 29. El tipo de gravamen.
- El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento.
No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este apartado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
- Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.
Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al tipo general, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.
- Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- Tributarán al tipo del 1 por ciento:
a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.4.
b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada Ley, siempre que
el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 5.4.
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.
La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos 3 años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por ciento del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.
2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).
3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de 7 años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada actividad.
e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo veinticinco
de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
- Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- Tributarán al tipo del 30 por ciento las entidades de crédito, así como las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.
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A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título VII de esta Ley y tributarán al tipo del 25 por ciento.
- Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Artículo 30. Cuota íntegra.
Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley, la cuota íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado artículo 105.
1. Estructura de la deuda tributaria
La deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades se compone de las siguientes partidas:
- Cuota íntegra:
Se obtiene al aplicar el tipo impositivo correspondiente a la base imponible. - Deducciones aplicables:
Incluyen las deducciones por doble imposición, incentivos fiscales, bonificaciones y otras previstas en la normativa fiscal. - Cuota líquida:
Resultado de restar las deducciones de la cuota íntegra. - Retenciones e ingresos a cuenta:
Pagos realizados durante el ejercicio fiscal que se deducen para determinar la cuota diferencial. - Cuota diferencial:
Resultado final a pagar (o a devolver) después de aplicar retenciones, pagos fraccionados y otros ajustes.
2. Determinación de la cuota íntegra
La cuota íntegra se calcula aplicando el tipo impositivo correspondiente a la base imponible. Los tipos impositivos pueden variar según el régimen fiscal:
- Tipo general: 25%.
- Tipo reducido para entidades de nueva creación: 15%.
- Tipos especiales: Aplicables a cooperativas, sociedades de inversión o entidades sin ánimo de lucro.
3. Deducciones aplicables
- Deducciones por doble imposición:
Para evitar que las rentas gravadas en otros países sean tributadas nuevamente en España. - Incentivos fiscales:
- Por inversiones en I+D+i.
- Por inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales.
- Por creación de empleo, especialmente en colectivos vulnerables.
- Bonificaciones:
Reducciones específicas aplicables a determinadas actividades o localizaciones (por ejemplo, Ceuta y Melilla).
4. Retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados
- Retenciones e ingresos a cuenta:
- Cantidades retenidas por terceros durante el ejercicio fiscal.
- Se deducen de la cuota líquida para evitar la doble imposición.
- Pagos fraccionados:
- Obligatorios durante el ejercicio, calculados en base a los resultados del ejercicio anterior o corrientes.
- Se regulan según los artículos correspondientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
5. Tipos de interés y recargos
- Intereses de demora:
Aplicables en caso de liquidaciones complementarias o declaraciones extemporáneas. - Recargos por declaración extemporánea:
Se aplican si se presenta la declaración fuera del plazo sin requerimiento previo.
6. Compensación de bases imponibles negativas
- Las entidades pueden compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, reduciendo así la base imponible y, consecuentemente, la cuota íntegra del ejercicio actual.
7. Liquidación de la deuda tributaria
- Autoliquidación:
Las entidades deben calcular, declarar y liquidar su deuda tributaria mediante el modelo oficial correspondiente (como el Modelo 200). - Devoluciones:
Si el importe de las retenciones y pagos fraccionados supera la cuota líquida, la Administración devolverá el exceso en los plazos establecidos.
8. Disposiciones especiales
Este título puede incluir normas específicas sobre:
- Suspensión del pago de la deuda tributaria en caso de interposición de recursos.
- Condonación parcial o total de la deuda tributaria en casos excepcionales.
- Plazos de prescripción y reclamaciones tributarias.
