IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. TÍTULO IX Orden jurisdiccional. Jurisdicción competente 60

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Disposición final séptima.  Modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, se modifica el apartado 4 del artículo 9, de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. En todo caso, estarán sujetos a retención los dividendos o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10, excepto que se trate de entidades que reúnan los requisitos para la aplicación de esta Ley.

Asimismo, estarán sujetos a retención los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, salvo aquellos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»

Dos. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas respecto de los que se haya aplicado el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

2. Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

c) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente cuya participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5 por ciento, no será de aplicación la exención establecida en la letra i) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

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Contenido del Artículo 60: Orden Jurisdiccional en el Impuesto sobre Sociedades

  1. Determinación del Orden Jurisdiccional:
    • El artículo establece que las disputas relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades están sujetas al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
    • Este orden es el encargado de conocer y resolver las controversias derivadas de los actos administrativos que afectan las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
  2. Actos Impugnables:
    • Se incluye como impugnables:
      • Las resoluciones administrativas sobre la determinación de la base imponible y la liquidación del impuesto.
      • Procedimientos de inspección fiscal que deriven en actos administrativos que modifiquen las obligaciones tributarias.
      • Actos relacionados con sanciones fiscales impuestas en el marco del Impuesto sobre Sociedades.
      • Otros actos administrativos que incidan directa o indirectamente en la aplicación del impuesto.
  3. Requisito de la Vía Administrativa Previa:
    • Antes de acudir al orden jurisdiccional, es obligatorio que el contribuyente haya agotado la vía administrativa de revisión.
    • Esto incluye la interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas ante los órganos competentes.
  4. Ámbito General de Aplicación:
    • El artículo proporciona un marco general para asegurar que cualquier controversia en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades siga los procedimientos establecidos, respetando los derechos de los contribuyentes y las competencias de los órganos jurisdiccionales.

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