Disposición adicional quinta. Incidencia del Régimen Económico Fiscal de Canarias y de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla en el cálculo de los pagos fraccionados.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, podrá reducirse de la base imponible el importe de la reserva para inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los 3, 9 u 11 primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90 por ciento de la base imponible de cada uno de ellos.
Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por ciento del importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.
- A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de la Disposición adicional decimocuarta de esta Ley, el resultado positivo allí referido se minorará en el importe de la reserva para inversiones en Canarias que prevea realizarse de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
Asimismo, ese resultado positivo se minorará en el 50 por ciento de los rendimientos que tengan derecho a la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994.
- En el caso de entidades que apliquen el régimen fiscal de la Zona Especial Canaria, regulado en el Título V de la Ley 19/1994, a efectos de lo dispuesto en la letra a) de la Disposición adicional decimocuarta de esta Ley, no se computará aquella parte del resultado positivo que se corresponda con el porcentaje señalado en el apartado 4 del artículo 44 de la Ley 19/1994, salvo que proceda aplicar lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de dicho artículo, en cuyo caso el resultado positivo a computar se minorará en el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en esa letra.
- A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de la Disposición adicional decimocuarta de esta Ley, el resultado positivo allí referido se minorará en el 50 por ciento de aquella parte del resultado positivo que se corresponda con rentas que tengan derecho a la bonificación prevista en el artículo 33 de esta Ley.
- Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de esta disposición resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público.
1. Orden Jurisdiccional Aplicable
El orden jurisdiccional competente para las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades está regulado por:
- La Ley General Tributaria (LGT): Establece los principios generales de la potestad tributaria y las normas de resolución de conflictos en el ámbito fiscal.
- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Esta ley delimita la competencia de los tribunales en materia de actos administrativos relacionados con tributos, incluyendo el Impuesto sobre Sociedades.
2. Jurisdicción Competente
La jurisdicción competente para los litigios relacionados con el Impuesto sobre Sociedades depende de la naturaleza del conflicto:
- Ámbito Administrativo:
- Los conflictos sobre liquidaciones, sanciones o devoluciones relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades se deben tramitar primero en vía administrativa.
- Los recursos a presentar incluyen:
- Recurso de reposición: Ante el mismo órgano que dictó el acto.
- Reclamación económico-administrativa: Ante los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o el Tribunal Económico-Administrativo Central.
- Ámbito Contencioso-Administrativo:
- Si tras agotar la vía administrativa el contribuyente no está conforme, puede recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Los tribunales competentes en esta jurisdicción revisan los actos administrativos impugnados, como:
- Liquidaciones definitivas.
- Resoluciones de reclamaciones económico-administrativas.
- Interpretaciones de normas fiscales en la práctica administrativa.
- Ámbito Penal:
- En caso de fraude fiscal relacionado con el Impuesto sobre Sociedades, se activa la jurisdicción penal.
- El delito fiscal se regula en el Código Penal y se refiere a la omisión o manipulación de información tributaria con el fin de evadir impuestos por encima de los límites establecidos.
3. Competencia Territorial
La competencia territorial varía en función del domicilio fiscal del contribuyente o la ubicación del órgano que emitió el acto administrativo recurrido. En términos generales:
- Las reclamaciones económico-administrativas se presentan ante los tribunales correspondientes al ámbito territorial del domicilio fiscal del sujeto pasivo.
- Los recursos contencioso-administrativos se presentan en los juzgados o tribunales de la jurisdicción del órgano administrativo emisor.
4. Principios de Actuación
Los conflictos se resuelven bajo principios como:
- Legalidad: Todas las decisiones deben basarse en las normas tributarias vigentes.
- Proporcionalidad: Las sanciones y liquidaciones deben ser proporcionales a las infracciones.
- Seguridad jurídica: Se busca garantizar derechos y evitar arbitrariedades en la interpretación de la ley.
