Disposición transitoria trigésima tercera. Conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.
- Lo dispuesto en los artículos 11.12 y 130 de esta Ley resultará de aplicación a los activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016, correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, o de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, cualquiera que hubiera sido el importe de la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de su generación.
- En el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional decimotercera de esta Ley.
La referida prestación deberá ser satisfecha en todos los períodos impositivos de este Impuesto en los que se registren activos por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior.
- A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se integran en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a activos por impuesto diferido a las que resulta de aplicación la disposición adicional decimotercera de esta Ley.
- No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley, el exceso allí señalado minorará, con carácter previo, el importe de los activos por impuesto diferido respecto de los que se deba satisfacer la prestación patrimonial señalada en el apartado 2 de esta disposición.
- En el supuesto de activos registrados con anterioridad al primer período impositivo que se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2014, el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 130 de esta Ley se computará desde el último día del citado período impositivo.
- Las entidades que apliquen la presente disposición deberán incluir en la declaración por este Impuesto la siguiente información:
a) Importe total de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de esta
disposición.
b) Importe total de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto,
correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.
c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior, a los que, a su vez, les resulte de aplicación el apartado 2 de esta disposición.
d) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior a los que no resulte de aplicación el apartado 2 de esta disposición, especificando, en su caso, los derivados de la aplicación del apartado 4 de esta disposición.
Jurisdicción Competente en Materia de Impuesto sobre Sociedades
- Administración Tributaria:
- La gestión del Impuesto sobre Sociedades corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) o a las Haciendas forales, dependiendo del territorio donde opere la sociedad.
- Las inspecciones, liquidaciones y sanciones son tramitadas inicialmente por estas entidades.
- Resolución de Controversias Administrativas:
- Si un contribuyente no está de acuerdo con una decisión de la Administración, puede presentar una reclamación ante los Tribunales Económico-Administrativos.
- Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC): Para asuntos de ámbito nacional o internacional.
- Tribunales regionales o locales: Para conflictos territoriales.
- Si un contribuyente no está de acuerdo con una decisión de la Administración, puede presentar una reclamación ante los Tribunales Económico-Administrativos.
- Orden Contencioso-Administrativo:
- Una vez agotada la vía administrativa, los contribuyentes pueden llevar el caso a los tribunales contencioso-administrativos, que revisan la legalidad de las decisiones administrativas.
- Conflictos de Competencia:
- El reglamento también puede regular los procedimientos para resolver conflictos entre diferentes administraciones tributarias (nacionales o forales) o entre las autoridades administrativas y los tribunales.
Contenido Hipotético del Artículo 46
El artículo 46 podría tratar aspectos como:
- Determinación de la Jurisdicción Territorial:
- Reglas para asignar competencias dependiendo del domicilio fiscal de la sociedad o la ubicación de los hechos imponibles.
- Normas Procedimentales:
- Disposiciones sobre cómo deben tramitarse las disputas relacionadas con liquidaciones, sanciones o incentivos fiscales dentro del orden administrativo.
- Resolución de Disputas Complejas:
- Procedimientos para abordar conflictos específicos, como ajustes por precios de transferencia, doble imposición o operaciones internacionales.
- Recurso Contencioso-Administrativo:
- Plazos, requisitos y condiciones para presentar un recurso contencioso-administrativo tras la resolución de los tribunales económico-administrativos.
