IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. TÍTULO IX Orden jurisdiccional. Jurisdicción competente 40

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Disposición transitoria vigésima séptima.  Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.

  1. No obstante lo establecido en el artículo 78 de esta Ley, en el supuesto de operaciones acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un 5 por ciento, el importe de la diferencia entre el valor fiscal de la participación y los fondos propios que se corresponda con el porcentaje de participación adquirido en un período impositivo que, en el transmitente, se hubiera iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015 se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.

El requisito previsto en esta letra a) se entenderá cumplido:

1.º Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

Igualmente, procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el contribuyente pruebe que un importe equivalente a esta ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

2.º Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

El requisito establecido en esta letra b) no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.

Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del activo fijo adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el artículo 12 de esta Ley, siendo igualmente aplicable la deducción establecida en el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley.

El importe de la diferencia fiscalmente deducible a que se refiere esta Disposición se minorará en la cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente que puedan ser compensadas por la entidad adquirente, en proporción a la participación.

  1. El régimen previsto en el apartado anterior resultará igualmente de aplicación al importe de las diferencias a que se refiere su párrafo primero, generadas con ocasión de las operaciones realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015.

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Posibles Contenidos del Artículo 40

Aunque no tengo acceso directo al texto específico del artículo 40, en el marco de la jurisdicción fiscal, este podría abarcar alguno de los siguientes temas habituales:

  1. Competencias de la Administración Tributaria:
    • Definir qué órganos tienen jurisdicción para gestionar, inspeccionar o liquidar el Impuesto sobre Sociedades.
    • Diferenciación entre competencias de la AEAT y las haciendas forales en territorios con regímenes especiales (País Vasco y Navarra).
  2. Resolución de Disputas de Jurisdicción:
    • Establecer procedimientos para resolver conflictos entre administraciones tributarias.
    • Determinar mecanismos de cooperación y coordinación entre distintas entidades fiscales, nacionales e internacionales.
  3. Acceso a Recursos Administrativos:
    • Especificar las condiciones y procedimientos para presentar recursos ante los Tribunales Económico-Administrativos:
      • Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).
      • Tribunales regionales o locales.
  4. Acceso a la Jurisdicción Judicial:
    • Regular el paso del ámbito administrativo al judicial, detallando las condiciones para acudir a los tribunales contencioso-administrativos.
  5. Relación con el Derecho Comunitario:
    • Referencias a cómo las normas del Derecho de la Unión Europea influyen en la jurisdicción fiscal, especialmente en casos de fiscalidad internacional o ajustes en precios de transferencia.

Jurisdicción Competente en Materia de Impuesto sobre Sociedades

  1. Ámbito Administrativo:
    • La AEAT es la principal responsable de la gestión del Impuesto sobre Sociedades.
    • En comunidades autónomas con regímenes especiales (como el País Vasco y Navarra), las haciendas forales tienen competencias específicas.
  2. Resolución Económico-Administrativa:
    • El contribuyente puede recurrir decisiones administrativas ante los tribunales económico-administrativos como el TEAC.
  3. Órdenes Judiciales:
    • Una vez agotadas las instancias administrativas, los contribuyentes pueden recurrir al orden contencioso-administrativo, donde se evalúa la legalidad de los actos fiscales.

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