CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, MODIFICADORAS Y FINALES
Artículo 46
Modificaciones de los anexos
Con el fin de tener en cuenta el progreso tecnológico, los avances científicos, la salud de los consumidores o su necesidad de información, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10, apartado 2, y del artículo 21, apartado 2, relativas a las modificaciones de los anexos II y III, la Comisión, mediante actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 51, podrá modificar los anexos del presente Reglamento.
Artículo 47
Período transitorio y fecha de aplicación de las medidas de ejecución o de los actos delegados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión al ejercer las competencias que confiere el presente Reglamento para adoptar medidas mediante actos de ejecución según el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2, o mediante actos delegados según el artículo 51, deberá:
a) establecer un período transitorio adecuado para la aplicación de las nuevas medidas, en el que podrán comercializarse los alimentos cuyo etiquetado no sea conforme con las nuevas medidas y en el que podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten las existencias de los alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio, y
b) asegurarse de que esas medidas se aplican a partir del 1 de abril de cada año natural.
2. El apartado 1 no se aplicará en casos urgentes cuando las medidas mencionadas en dicho apartado tengan por finalidad la protección de la salud humana.
Artículo 48
Comité
- La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
- En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
En ausencia de dictamen del Comité, la Comisión no adoptará el acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 49
Modificación del Reglamento (CE) no 1924/2006
En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1924/2006, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«Será obligatorio el etiquetado nutricional de los productos sobre los que se efectúe una declaración nutricional y/o una declaración de propiedades saludables, excepto en las campañas publicitarias colectivas. La información que deberá transmitirse será la que se especifica en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor []. Cuando se efectúe una declaración nutricional o una declaración de propiedades saludables sobre nutrientes a los que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1169/2011, la cantidad del nutriente se declarará de acuerdo con los artículos 31 a 34 de dicho Reglamento.
Cuando la declaración nutricional o la declaración de propiedades saludables mencionen sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que el etiquetado nutricional, y expresarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento (UE) no 1169/2011. Las unidades de medida que se utilizarán para indicar la cantidad de sustancia serán las adecuadas para cada una de las sustancias de que se trate.
Artículo 50
Modificación del Reglamento (CE) no 1925/2006
En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1925/2006, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales y regulados en el presente Reglamento será obligatorio. Los datos que se facilitarán serán los previstos en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor [], así como las cantidades totales presentes de vitaminas y minerales si se han añadido al alimento.
Artículo 51
Ejercicio de la delegación
- Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
- Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 4, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 23, apartado 2, el artículo 30, apartado 6, el artículo 31, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, y el artículo 46 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
- La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 4, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 23, apartado 2, el artículo 30, apartado 6, el artículo 31, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, y el artículo 46, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de actos delegados que ya estén en vigor.
- Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
- Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 3, del artículo 10, apartado 2, del artículo 12, apartado 3, del artículo 13, apartado 4, del artículo 18, apartado 5, del artículo 19, apartado 2, del artículo 21, apartado 2, del artículo 23, apartado 2, del artículo 30, apartado 6, del artículo 31, apartado 2, del artículo 36, apartado 4, o del artículo 46, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 52
Procedimiento de urgencia
- Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
- Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 53
Derogación
- Quedan derogadas las Directivas 87/250/CEE, 90/496/CEE, 1999/10/CE, 2000/13/CE, 2002/67/CE y 2008/5/CE y el Reglamento (CE) no 608/2004 a partir del 13 de diciembre de 2014.
- Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 54
Medidas transitorias
- Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de 2014 y que no cumplan los requisitos del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de 2016 y que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, letra l), podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 1 de enero de 2014 y que no cumplan los requisitos establecidos en la parte B del anexo VI podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
- Entre el 13 de diciembre de 2014 y el 13 de diciembre de 2016, cuando la información nutricional se proporcione voluntariamente, deberá cumplir los artículos 30 a 35.
- No obstante lo dispuesto en la Directiva 90/496/CEE, en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1924/2006 y en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1925/2006, los alimentos etiquetados según los artículos 30 a 35 del presente Reglamento podrán introducirse en el mercado antes del 13 de diciembre de 2014.
No obstante el Reglamento (CE) no 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [41], los alimentos etiquetados conforme a la parte B del anexo VI del presente Reglamento podrán introducirse en el mercado antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 55
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2014, salvo el artículo 9, apartado 1, letra l), que será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2016 y la parte B del anexo VI, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. Buzek
Por el Consejo
El Presidente
M. Dowgielewicz
Sustancias o Productos que Causan Alergias o Intolerancias
- Cereales que contienen gluten
- Ejemplos: Trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas y productos derivados.
- Condición: Excepto si el gluten ha sido eliminado.
- Crustáceos y productos a base de crustáceos
- Ejemplos: Camarones, cangrejos, langostas, etc.
- Huevos y productos a base de huevo
- Ejemplos: Productos de huevo como la albúmina.
- Pescado y productos a base de pescado
- Condición: Excepto gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o como clarificante en la cerveza y el vino.
- Cacahuetes y productos a base de cacahuetes
- Soja y productos a base de soja
- Condición: Excepto el aceite de soja completamente refinado, los tocoferoles naturales mezclados, fitoesteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja, y ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite de soja.
- Leche y sus derivados (incluida la lactosa)
- Condición: Excepto el lactosuero utilizado para la fabricación de destilados alcohólicos y lactitol.
- Frutos de cáscara
- Ejemplos: Almendras, avellanas, nueces, anacardos, pacanas, nueces de Brasil, pistachos, nueces de macadamia o nueces de Queensland y productos derivados.
- Condición: Excepto los frutos secos utilizados para la fabricación de destilados alcohólicos.
- Apio y productos derivados
- Mostaza y productos derivados
- Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo
- Dióxido de azufre y sulfitos
- Condición: En concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/l expresado como SO2.
- Altramuces y productos a base de altramuces
- Moluscos y productos a base de moluscos
Normativas Relacionadas
Unión Europea
- Reglamento (UE) No 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor: Establece la obligación de indicar claramente la presencia de los alérgenos mencionados en la lista.
- Los alérgenos deben destacarse de alguna manera en la lista de ingredientes, por ejemplo, en negrita, cursiva o con un color de fondo diferente.
- Ejemplo: «Ingredientes: harina de TRIGO, agua, aceite de SOJA, sal.»
Estados Unidos
- Food Allergen Labeling and Consumer Protection Act (FALCPA): Requiere que las etiquetas de los alimentos listados en la normativa identifiquen claramente los alérgenos comunes.
- Los alérgenos deben indicarse de manera clara en la etiqueta.
- Ejemplo: «Contains: milk, eggs, and peanuts.»
Ejemplos de Etiquetado
- Barra de Cereal con Frutos de Cáscara
- Etiqueta:
- «Ingredientes: avena integral, miel, almendras, nueces, aceite de soja, sal.»
- Mención Adicional: «Contiene: almendras, nueces, soja.»
- Etiqueta:
- Galletas con Chips de Chocolate
- Etiqueta:
- «Ingredientes: harina de trigo, azúcar, mantequilla (leche), chips de chocolate (cacao, azúcar, lecitina de soja), huevos, bicarbonato de sodio, sal.»
- Mención Adicional: «Contiene: trigo, leche, soja, huevos.»
- Etiqueta:
- Ensalada de Mariscos
- Etiqueta:
- «Ingredientes: camarones, cangrejo, apio, mayonesa (huevo, aceite de soja, vinagre), sal, pimienta.»
- Mención Adicional: «Contiene: crustáceos (camarones, cangrejo), apio, huevo, soja.»
- Etiqueta: