HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO – VII

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HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO - VII

CAPÍTULO VI

Manipulador de alimentos

MEDIDAS NACIONALES

Artículo 38

Medidas nacionales

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  1. Respecto a las materias específicamente armonizadas por el presente Reglamento, los Estados miembros no podrán adoptar ni mantener medidas nacionales salvo que lo autorice el Derecho de la Unión. Dichas medidas nacionales no supondrán un aumento de obstáculos a la libre circulación de mercancías, incluida la discriminación en relación con los alimentos de otros Estados miembros.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales sobre las materias no específicamente armonizadas por el presente Reglamento a condición de que no prohíban, impidan o limiten la libre circulación de mercancías que sean conformes con el presente Reglamento.

Artículo 39

Medidas nacionales sobre las menciones obligatorias adicionales

1. Además de las menciones obligatorias a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 10, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 45, los Estados miembros podrán adoptar medidas que exijan menciones obligatorias adicionales para tipos o categorías específicos de alimentos, cuando esté justificado por al menos uno de los siguientes motivos:

a) protección de la salud pública;

b) protección de los consumidores;

c) prevención del fraude;

d) protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de prevención de la competencia desleal.

2. Mediante el apartado 1, los Estados miembros podrán introducir medidas sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia de los alimentos solo en caso de que se haya demostrado la existencia de una relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia. Al notificar tales medidas a la Comisión, los Estados miembros facilitarán pruebas de que la mayoría de los consumidores consideran importante que se les facilite dicha información.

Artículo 40

Leche y productos lácteos

Los Estados miembros podrán adoptar medidas de excepción al artículo 9, apartado 1, y al artículo 10, apartado 1, en el caso de la leche y los productos lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a su reutilización.

Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.

Artículo 41

Bebidas alcohólicas

Hasta que se adopten las disposiciones de la Unión a que se refiere el artículo 16, apartado 4, los Estados miembros podrán mantener medidas nacionales por lo que se refiere al listado de ingredientes en el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %.

Artículo 42

Expresión de la cantidad neta

En ausencia de disposiciones de la Unión mencionadas en el artículo 23, apartado 2, relativas a la expresión de la cantidad neta de alimentos concretos distinta de la prevista en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales adoptadas antes del 12 de diciembre de 2011.

A más tardar el 13 de diciembre de 2014 los Estados miembros informarán a la Comisión sobre esas medidas. La Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

Artículo 43

Indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos

Hasta que se adopten las disposiciones de la Unión a que se refiere el artículo 36, apartado 3, letra c), los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales sobre la indicación voluntaria de ingestas de referencia para uno o varios grupos de población específicos.

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.

Artículo 44

Medidas nacionales relativas a los alimentos no envasados

1. En el caso de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, o en el caso de los alimentos envasados en los lugares de venta a petición del comprador o envasados para su venta inmediata:

a) será obligatoria la indicación de las menciones especificadas en el artículo 9, apartado 1, letra c);

b) no será obligatoria la indicación de las demás menciones a que se refieren los artículos 9 y 10, salvo que los Estados miembros adopten medidas nacionales que exijan indicar algunas o todas esas menciones o partes de dichas menciones.

2. Los Estados miembros podrán establecer medidas nacionales que regulen los medios que pueden utilizarse para presentar las menciones o partes de las menciones a que se refiere el apartado 1 y, en su caso, su forma de expresión y presentación.

3. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las medidas a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2.

Artículo 45

Procedimiento de notificación

  1. Cuando se haga referencia al presente artículo, el Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria notificará previamente a la Comisión y los demás Estados miembros las medidas previstas y comunicará los motivos que las justifiquen.
  2. La Comisión consultará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, cuando juzgue útil esta consulta o cuando así lo solicite un Estado miembro. En tal caso, la Comisión garantizará para todas las partes interesadas la transparencia de dicho proceso.
  3. El Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria podrá tomar las medidas previstas solo tres meses después de la notificación mencionada en el apartado 1, siempre y cuando el dictamen de la Comisión no haya sido negativo.
  4. Si el dictamen de la Comisión es negativo, y antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión iniciará el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2, para determinar si pueden aplicarse las medidas proyectadas, sujetas, en su caso, a las modificaciones pertinentes.
  5. La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [38], no se aplicará a las medidas que entren dentro del procedimiento de notificación especificado en el presente artículo.

 

 

Sustancias o Productos que Causan Alergias o Intolerancias

  1. Cereales que contienen gluten
    • Ejemplos: Trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas y productos derivados.
    • Condición: Excepto si el gluten ha sido eliminado.
  2. Crustáceos y productos a base de crustáceos
    • Ejemplos: Camarones, cangrejos, langostas, etc.
  3. Huevos y productos a base de huevo
    • Ejemplos: Productos de huevo como la albúmina.
  4. Pescado y productos a base de pescado
    • Condición: Excepto gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o como clarificante en la cerveza y el vino.
  5. Cacahuetes y productos a base de cacahuetes
  6. Soja y productos a base de soja
    • Condición: Excepto el aceite de soja completamente refinado, los tocoferoles naturales mezclados, fitoesteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja, y ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite de soja.
  7. Leche y sus derivados (incluida la lactosa)
    • Condición: Excepto el lactosuero utilizado para la fabricación de destilados alcohólicos y lactitol.
  8. Frutos de cáscara
    • Ejemplos: Almendras, avellanas, nueces, anacardos, pacanas, nueces de Brasil, pistachos, nueces de macadamia o nueces de Queensland y productos derivados.
    • Condición: Excepto los frutos secos utilizados para la fabricación de destilados alcohólicos.
  9. Apio y productos derivados
  10. Mostaza y productos derivados
  11. Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo
  12. Dióxido de azufre y sulfitos
    • Condición: En concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/l expresado como SO2.
  13. Altramuces y productos a base de altramuces
  14. Moluscos y productos a base de moluscos

Normativas Relacionadas

Unión Europea

  • Reglamento (UE) No 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor: Establece la obligación de indicar claramente la presencia de los alérgenos mencionados en la lista.
    • Los alérgenos deben destacarse de alguna manera en la lista de ingredientes, por ejemplo, en negrita, cursiva o con un color de fondo diferente.
    • Ejemplo: «Ingredientes: harina de TRIGO, agua, aceite de SOJA, sal.»

Estados Unidos

  • Food Allergen Labeling and Consumer Protection Act (FALCPA): Requiere que las etiquetas de los alimentos listados en la normativa identifiquen claramente los alérgenos comunes.
    • Los alérgenos deben indicarse de manera clara en la etiqueta.
    • Ejemplo: «Contains: milk, eggs, and peanuts.»

Ejemplos de Etiquetado

  1. Barra de Cereal con Frutos de Cáscara
    • Etiqueta:
      • «Ingredientes: avena integral, miel, almendras, nueces, aceite de soja, sal.»
    • Mención Adicional: «Contiene: almendras, nueces, soja.»
  2. Galletas con Chips de Chocolate
    • Etiqueta:
      • «Ingredientes: harina de trigo, azúcar, mantequilla (leche), chips de chocolate (cacao, azúcar, lecitina de soja), huevos, bicarbonato de sodio, sal.»
    • Mención Adicional: «Contiene: trigo, leche, soja, huevos.»
  3. Ensalada de Mariscos
    • Etiqueta:
      • «Ingredientes: camarones, cangrejo, apio, mayonesa (huevo, aceite de soja, vinagre), sal, pimienta.»
    • Mención Adicional: «Contiene: crustáceos (camarones, cangrejo), apio, huevo, soja.»

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