HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO – I

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HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO - I

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

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  1. El presente Reglamento establece la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información, al mismo tiempo que asegura un funcionamiento correcto del mercado interior.
  2. El presente Reglamento establece los principios generales, los requisitos y las responsabilidades que rigen la información alimentaria y, en particular, el etiquetado de los alimentos. Asimismo, establece los medios para garantizar el derecho de los consumidores a la información, así como los procedimientos para facilitar información alimentaria, teniendo en cuenta la necesidad de dar la flexibilidad suficiente para responder a los futuros avances y los nuevos requisitos de información.
  3. El presente Reglamento se aplicará a los operadores de empresas alimentarias en todas las fases de la cadena alimentaria, en caso de que sus actividades conciernan a la información alimentaria facilitada al consumidor. Se aplicará a todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los entregados por las colectividades y los destinados al suministro de las colectividades.

El presente Reglamento se aplicará a los servicios de restauración que ofrecen las empresas de transporte cuando la salida se produzca desde los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados.

  1. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en las disposiciones de la Unión aplicables a alimentos concretos.

Artículo 2

Definiciones

Manipulador de alimentos

  1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) las definiciones de «alimento», «legislación alimentaria», «empresa alimentaria», «explotador (u operador) de empresa alimentaria», «comercio al por menor», «comercialización» y «consumidor final» del artículo 2 y el artículo 3, puntos 1, 2, 3, 7, 8 y 18, del Reglamento (CE) no 178/2002;

b) las definiciones de «transformación», «productos sin transformar» y «productos transformados» del artículo 2, apartado 1, letras m), n) y o), del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios [27];

c) la definición de «enzima alimentaria» del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias [28];

d) las definiciones de «aditivo alimentario», «coadyuvante tecnológico» y «soporte» del artículo 3, apartado 2, letras a) y b), y anexo I, punto 5, del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios [29];

e) la definición de «aromas» del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos [30];

f) las definiciones de «carne», «carne separada mecánicamente», «preparados de carne», «productos de la pesca» y «productos cárnicos» de los puntos 1.1, 1.14, 1.15, 3.1 y 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal [31];

g) la definición de «publicidad» del artículo 2, letra a), de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa [32].

2. Asimismo, se entenderá por:

a) «información alimentaria» : la información relativa a un alimento y puesta a disposición del consumidor final por medio de una etiqueta, otro material de acompañamiento, o cualquier otro medio, incluyendo herramientas tecnológicas modernas o la comunicación verbal;

b) «legislación sobre información alimentaria» : las disposiciones de la Unión por las que se rige la información alimentaria y, en particular, el etiquetado, incluidas las normas de carácter general aplicables a todos los alimentos en circunstancias particulares o a determinadas categorías de alimentos y las normas que solo se aplican a alimentos específicos;

c) «información alimentaria obligatoria» : las menciones cuya comunicación al consumidor final es exigida por las disposiciones de la Unión;

d) «colectividades» : cualquier establecimiento (incluidos un vehículo o un puesto fijo o móvil), como restaurantes, comedores, centros de enseñanza, hospitales y empresas de suministro de comidas preparadas, en los que, como actividad empresarial, se preparan alimentos listos para el consumo por el consumidor final;

e) «alimento envasado» : cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un alimento y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al alimento por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase; la definición de «alimento envasado» no incluye los alimentos que se envasen a solicitud del consumidor en el lugar de la venta o se envasen para su venta inmediata;

f) «ingrediente» : cualquier sustancia o producto, incluidos los aromas, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier componente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada; los residuos no se considerarán ingredientes;

g) «lugar de procedencia» : cualquier lugar del que se indique que procede un alimento, y que no sea el «país de origen» determinado con arreglo a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92; la mención del nombre, la razón social o la dirección del operador de la empresa alimentaria en la etiqueta no constituirá una indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento en el sentido del presente Reglamento;

h) «ingrediente compuesto» : un ingrediente que en realidad es producto de más de un ingrediente;

i) «etiqueta» : los letreros, marcas comerciales o de fábrica, signos, dibujos u otras descripciones, escritos, impresos, estarcidos, marcados, grabados o estampados en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo;

j) «etiquetado» : las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho alimento;

k) «campo visual» : todas las superficies de un envase legibles desde un único punto de visión;

l) «campo visual principal» : el campo visual de un envase que con toda probabilidad es más visible a primera vista por el consumidor en el momento de realizar la compra y que le permite identificar inmediatamente un producto por su carácter, naturaleza y, si procede, por su marca comercial. Si el envase tiene varios campos visuales principales idénticos, el campo visual principal será el que elija el operador de la empresa alimentaria;

m) «legibilidad» : el aspecto físico de la información, a través del cual el público en general obtiene visualmente la información, y que está determinado, entre otros factores, por el tamaño de la fuente, el espacio entre letras y líneas, el grosor del trazo, el color de la impresión, el tipo de letra, la relación entre la anchura y la altura de las letra s), la superficie del material y el contraste entre el texto y el fondo;

n) «denominación jurídica» : la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades;

o) «denominación habitual» : cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración;

p) «denominación descriptiva» : cualquier denominación que proporcione una descripción del alimento y, en caso necesario, de su uso, que sea suficientemente clara para permitir a los consumidores conocer su verdadera naturaleza y distinguirlo de otros productos con los que pudiera confundirse;

q) «ingrediente primario» : un ingrediente o ingredientes de un alimento que representen más del 50 % del mismo o que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa;

r) «fecha de duración mínima de un alimento» : la fecha hasta la que el alimento conserva sus propiedades específicas cuando se almacena correctamente;

s) «nutriente» : proteína, hidratos de carbono, grasa, fibra, sodio, vitaminas y minerales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo XIII del presente Reglamento, y las sustancias que pertenecen o son componentes de una de dichas categorías;

t) «nanomaterial artificial» :

cualquier material producido intencionadamente que tenga una o más dimensiones del orden de los 100 nm o menos o que esté compuesto de partes funcionales diferenciadas, internamente o en superficie, muchas de las cuales tengan una o más dimensiones del orden de 100 nm o menos, incluidas estructuras, aglomerados o agregados, que podrán tener un tamaño superior a los 100 nm, pero conservando propiedades que sean características de la nanoescala.

Entre las propiedades características de la nanoescala figuran:

i) las relacionadas con la gran superficie específica de los materiales considerados, y/o

ii) las propiedades físico-químicas específicas que son distintas de la forma no nanotecnológica del mismo material;

u) «técnica de comunicación a distancia» : todo medio que permita la celebración del contrato entre un consumidor y un proveedor sin la presencia física simultánea de ambos.

3. A efectos del presente Reglamento, el país de origen de un alimento hará referencia al origen de un alimento según lo determinado conforme a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

4. Serán asimismo aplicables las definiciones específicas enunciadas en el anexo I.

 

 

Manipulador de Alimentos: Requisitos y Responsabilidades

Los manipuladores de alimentos desempeñan un papel crucial en la cadena de seguridad alimentaria. Sus responsabilidades abarcan desde la higiene personal hasta el manejo seguro de los alimentos.

I. Requisitos para los Manipuladores de Alimentos

  1. Formación y Certificación
    • Formación Inicial: Todos los manipuladores de alimentos deben recibir formación adecuada antes de comenzar a trabajar. Esta formación debe cubrir los principios básicos de seguridad e higiene alimentaria.
    • Certificación: En muchos países, los manipuladores de alimentos deben obtener una certificación que demuestre que han completado la formación requerida. Esta certificación a menudo debe renovarse periódicamente.
  2. Salud y Condiciones Médicas
    • Evaluación Médica: Los manipuladores de alimentos deben someterse a evaluaciones médicas periódicas para asegurar que no padecen enfermedades que puedan transmitirse a través de los alimentos.
    • Notificación de Enfermedades: Deben informar inmediatamente a su supervisor si presentan síntomas de enfermedades que puedan comprometer la seguridad alimentaria, como vómitos, diarrea o fiebre.
  3. Higiene Personal
    • Lavado de Manos: Deben lavarse las manos con frecuencia y de manera adecuada, especialmente después de usar el baño, manipular alimentos crudos o realizar tareas de limpieza.
    • Ropa de Trabajo: Uso de ropa de trabajo limpia y adecuada, incluyendo gorros, redes para el cabello y guantes cuando sea necesario.
    • Uñas Cortas y Limpias: Mantener las uñas cortas y limpias, y evitar el uso de esmalte de uñas o uñas postizas.
  4. Conducta y Prácticas Seguras
    • No Fumar ni Comer: Está prohibido fumar, comer, masticar chicle o beber en las áreas de manipulación de alimentos.
    • Uso de Utensilios Adecuados: Utilizar utensilios y equipos de manera correcta para evitar la contaminación cruzada.

II. Responsabilidades de los Manipuladores de Alimentos

  1. Higiene y Limpieza
    • Mantenimiento de la Higiene: Mantener una higiene personal estricta y asegurar que las áreas de trabajo estén limpias y desinfectadas.
    • Limpieza de Equipos y Utensilios: Limpiar y desinfectar regularmente todos los equipos y utensilios utilizados en la preparación de alimentos.
  2. Manejo Seguro de los Alimentos
    • Almacenamiento Adecuado: Asegurar que los alimentos se almacenen a las temperaturas correctas y en condiciones adecuadas para prevenir el deterioro y la contaminación.
    • Manipulación Segura: Seguir prácticas seguras de manipulación de alimentos, incluyendo el uso de técnicas correctas de corte y cocción, y evitando la contaminación cruzada entre alimentos crudos y cocidos.
  3. Control de la Temperatura
    • Monitoreo de la Temperatura: Verificar y registrar regularmente las temperaturas de almacenamiento y cocción de los alimentos para asegurar que se mantengan dentro de los rangos seguros.
    • Mantenimiento de la Cadena de Frío: Garantizar que los alimentos refrigerados y congelados se mantengan a temperaturas adecuadas durante el almacenamiento y el transporte.
  4. Gestión de Residuos
    • Eliminación de Residuos: Deshacerse de los residuos de alimentos de manera segura y adecuada para evitar atraer plagas y prevenir la contaminación.
    • Limpieza de Contenedores: Mantener los contenedores de residuos limpios y desinfectados.
  5. Reportar Problemas de Seguridad Alimentaria
    • Identificación de Riesgos: Informar inmediatamente a los supervisores sobre cualquier problema que pueda comprometer la seguridad de los alimentos, como la presencia de plagas, equipos defectuosos o alimentos en mal estado.
    • Seguimiento de Incidentes: Cooperar en la investigación y resolución de incidentes relacionados con la seguridad alimentaria.

III. Normativas y Directrices Aplicables

  1. Normativas Locales y Internacionales
    • Codex Alimentarius: Conjunto de normas y directrices reconocidas internacionalmente que cubren todos los aspectos de la seguridad alimentaria.
    • Reglamentaciones Nacionales: Cada país tiene sus propias leyes y reglamentos que especifican los requisitos de formación, higiene y prácticas de los manipuladores de alimentos. Por ejemplo, en la Unión Europea, el Reglamento (CE) No 852/2004 establece normas generales de higiene para los alimentos.
  2. Políticas Internas de la Empresa
    • Protocolos de Seguridad: Las empresas deben establecer y hacer cumplir políticas internas de seguridad e higiene alimentaria, que complementen las normativas locales y nacionales.
    • Programas de Capacitación Continua: Implementar programas de capacitación continua para asegurar que todos los empleados estén actualizados sobre las mejores prácticas y regulaciones vigentes.

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