La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe que se ve obligado a satisfacer el consultante en su condición de avalista no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, pues en principio aquel importe se configura como un derecho de crédito que el consultante tiene contra el avalado (la sociedad).
Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de incobrable por resolución judicial se venía entendiendo referido en el ámbito de un concurso de acreedores a las resoluciones judiciales firmes dictadas dentro del procedimiento concursal que determinaran de alguna forma la imposibilidad de cobro.
A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE de día 28), determina lo siguiente:
“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.
A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”.
Por último, la pérdida patrimonial que, en su caso, se produjera deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto, al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF.
1. ¿Qué se considera una pérdida patrimonial?
Una pérdida patrimonial se produce cuando el valor de transmisión de un bien o derecho es inferior a su valor de adquisición. Algunos ejemplos de situaciones en las que puede haber pérdida patrimonial incluyen:
- Venta de bienes inmuebles: Si vendes una propiedad por un precio inferior al que pagaste por ella.
- Venta de acciones o valores: Cuando vendes acciones a un precio inferior al precio de compra.
- Expropiaciones o siniestros: Cuando una expropiación o un siniestro produce una indemnización inferior al valor del bien o derecho perdido.
- Pérdidas por deudas incobrables: Cuando una deuda que te deben no se cobra y se declara incobrable.
2. Cálculo de la pérdida patrimonial
Para calcular la pérdida patrimonial, se utiliza la siguiente fórmula:
Peˊrdida Patrimonial=Valor de Transmisioˊn−Valor de Adquisicioˊn−Gastos y Tributos AsociadosPeˊrdida Patrimonial=Valor de Transmisioˊn−Valor de Adquisicioˊn−Gastos y Tributos Asociados
- Valor de Transmisión: Es el importe real por el que se vende el bien, disminuido por los gastos y tributos inherentes a la transmisión (por ejemplo, comisiones de venta, impuestos de transmisión).
- Valor de Adquisición: Es el precio al que se adquirió el bien, incluyendo los gastos y tributos relacionados con la compra (notaría, registro, impuestos).
3. Compensación de Pérdidas Patrimoniales
Las pérdidas patrimoniales pueden compensarse con las ganancias patrimoniales obtenidas en el mismo ejercicio fiscal. Si después de esta compensación todavía queda una pérdida, esta puede compensarse con el saldo positivo de rendimientos del capital mobiliario hasta un límite del 25% de dicho saldo. Cualquier pérdida no compensada puede trasladarse a los cuatro años siguientes.
4. Ejemplos de Pérdidas Patrimoniales y Tratamiento Fiscal
- Venta de una vivienda: Si compraste una vivienda por 200.000 euros y la vendes por 180.000 euros, incurrirás en una pérdida patrimonial de 20.000 euros (sin considerar otros gastos o impuestos). Esta pérdida puede compensarse con ganancias de otras transmisiones patrimoniales o rendimientos del capital mobiliario.
- Venta de acciones: Si adquiriste acciones por 10.000 euros y las vendes por 7.000 euros, tienes una pérdida patrimonial de 3.000 euros. Esta pérdida puede compensarse con las ganancias obtenidas en otras inversiones o incluso con rendimientos de capital mobiliario, siguiendo las reglas de compensación.
5. Excepciones y Consideraciones Especiales
Existen situaciones en las que las pérdidas patrimoniales no son computables o tienen un tratamiento fiscal especial:
- Transacciones entre familiares: No se computan como pérdida patrimonial las realizadas en transmisiones lucrativas o onerosas entre familiares directos (cónyuge, ascendientes, descendientes).
- Pérdidas por el juego: Las pérdidas derivadas de juegos de azar no son deducibles, aunque sí pueden compensarse con las ganancias del juego en el mismo ejercicio.
- Elementos afectos a una actividad económica: Las pérdidas patrimoniales de elementos afectos a una actividad económica tienen un tratamiento específico dentro del IRPF.