Disposiciones de aplicacion, modificadoras y finales

Sin valoraciones

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN,

MODIFICADORAS Y FINALES

Artículo 55

Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2014, salvo el artículo 9, apartado 1, letra l), que será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2016 y la parte B del anexo VI, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo
El Presidente

M. Dowgielewicz

[1] DO C 77 de 31.3.2009, p. 81.
[2] Posición del Parlamento Europeo de 16 de junio de 2010 (DO C 236 E de 12.8.2011, p. 187) y Posición del Consejo en primera lectura de 21 de febrero de 2011 (DO C 102 E de 2.4.2011, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2011.
[3] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

[4] DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.
[5] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
[6] DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.
[7] DO L 113 de 30.4.1987, p. 57.
[8] DO L 69 de 16.3.1999, p. 22.
[9] DO L 191 de 19.7.2002, p. 20.
[10] DO L 97 de 1.4.2004, p. 44.
[11] DO L 27 de 31.1.2008, p. 12.
[12] DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
[13] Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
[14] Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).
[15] Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 350 de 31.12.2007, p. 1).
[16] Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).
[17] Reglamento (CE) no 1760/2000.
[18] Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DO L 155 de 14.6.2002, p. 27).
[19] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
[20] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
[21] DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
[22] DO C 187 E de 24.7.2008, p. 160.
[23] DO C 77 de 31.3.2009, p. 81.
[24] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
[25] DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.
[26] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
[27] DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
[28] DO L 354 de 31.12.2008, p. 7.
[29] DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
[30] DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
[31] DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

[32] DO L 376 de 27.12.2006, p. 21.
[33] DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.
[34] DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
[35] DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.
[36] DO L 164 de 26.6.2009, p. 45.
[37] DO L 124 de 20.5.2009, p. 21.
[38] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
[] DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.».
[] DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.».
[41] DO L 314 de 1.12.2009, p. 10.

Manual de alergenos alimentarios

ANEXO I

DEFINICIONES ESPECÍFICAS

A que se refiere el artículo 2, apartado 4
1. Por «información nutricional» o «etiquetado sobre las propiedades nutritivas» se entenderá la información que indique:
a) el valor energético, o
b) el valor energético y uno o más de los nutrientes siguientes solo:
– grasas (ácidos grasos saturados, ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados),
– hidratos de carbono (azúcares, polialcoholes, almidón),
– sal,
– fibra alimentaria,
– proteínas,
– cualquiera de las vitaminas o los minerales enumerados en el anexo XIII, parte A, punto 1, y presentes en cantidades significativas, según se define en el anexo XIII, parte A, punto 2.
2. Por «grasas» se entenderán todos los lípidos, incluidos los fosfolípidos.
3. Por «ácidos grasos saturados» se entenderán todos los ácidos grasos que no presenten doble enlace.
4. Por «grasas trans» se entenderán los ácidos grasos que poseen, en la configuración trans, dobles enlaces carbono-carbono, con uno o más enlaces no conjugados (a saber, interrumpidos al menos por un grupo metileno).
5. Por «ácidos grasos monoinsaturados» se entenderán todos los ácidos grasos con un doble enlace cis.
6. Por «ácidos grasos poliinsaturados» se entenderán los ácidos grasos con dos o más dobles enlaces interrumpidos cis-cis de metileno.
7. Por «hidratos de carbono» se entiende todos los hidratos de carbono metabolizados por el ser humano, incluidos los polialcoholes.

8. Por «azúcares» se entenderán todos los monosacáridos y disacáridos presentes en los alimentos, excepto los polialcoholes.
9. Por «polialcoholes» se entenderán los alcoholes que contienen más de dos grupos hidroxilo.
10. Por «proteínas» se entenderá el contenido en proteínas calculado mediante la fórmula: proteínas = nitrógeno (Kjeldahl) total × 6,25.
11. Por «sal» se entenderá el contenido equivalente en sal calculado mediante la fórmula: sal = sodio × 2,5.
12. Por «fibra alimentaria» se entenderán los polímeros de hidratos de carbono con tres o más unidades monoméricas, que no son digeridos ni absorbidos en el intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:
– polímeros de hidratos de carbono comestibles presentes de modo natural en los alimentos tal como se consumen,
– polímeros de hidratos de carbono comestibles que se han obtenido a partir de materia prima alimenticia por medios físicos, enzimáticos o químicos y que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas,
– polímeros de hidratos de carbono comestibles sintéticos que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas.
13. Por «valor medio» se entenderá el valor que represente mejor la cantidad de un nutriente contenida en un alimento dado y que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real.

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1. Disposiciones de Aplicación

Las disposiciones de aplicación determinan cómo deben implementarse las normas y reglamentos en los productos que contienen alérgenos. Incluyen:

  • Métodos de etiquetado: Establecen cómo se deben presentar los alérgenos en el etiquetado, por ejemplo, en negrita, mayúsculas, o subrayado en la lista de ingredientes para facilitar su identificación por los consumidores.
  • Requisitos para la industria: Las empresas de alimentos deben cumplir con estándares específicos para evitar la contaminación cruzada y garantizar que los alérgenos se etiqueten correctamente. Esto incluye controles en las instalaciones y auditorías de seguridad.
  • Inspecciones y sanciones: Se detallan los procedimientos de inspección para asegurar el cumplimiento y las sanciones en caso de infracciones, como el etiquetado incorrecto o la omisión de información sobre alérgenos.

2. Disposiciones Modificadoras

Las disposiciones modificadoras se incluyen para actualizar la normativa en función de nuevos conocimientos científicos o cambios en las prácticas de producción y etiquetado:

  • Actualización de la lista de alérgenos: Con el tiempo, pueden identificarse nuevos alérgenos importantes para la salud pública. Las disposiciones modificadoras permiten añadir nuevos ingredientes a la lista de alérgenos obligatorios en el etiquetado.
  • Cambios en la normativa de etiquetado: En caso de mejoras en la claridad o accesibilidad del etiquetado, estas disposiciones permiten modificar cómo deben aparecer los alérgenos en la etiqueta. Por ejemplo, puede requerirse un mayor énfasis visual o el uso de advertencias estandarizadas en varios idiomas.
  • Adaptaciones tecnológicas: Incluyen cambios en los métodos de producción o en la información que debe recopilarse sobre los ingredientes, permitiendo a los fabricantes adaptarse a innovaciones o prácticas más seguras.

3. Disposiciones Finales

Las disposiciones finales establecen los aspectos administrativos y procedimentales para la implementación de la normativa y su interpretación uniforme:

  • Entrada en vigor: Estipulan la fecha a partir de la cual la normativa o sus actualizaciones deben ser cumplidas por todas las empresas alimentarias.
  • Período de transición: Puede incluirse un período de adaptación en el que las empresas puedan ajustar sus procesos y etiquetado a los nuevos requisitos de la normativa sin sanciones, asegurando así una implementación efectiva.
  • Coherencia con normativa internacional: Se alinean con los estándares de etiquetado internacionales (como los de la Unión Europea o el Codex Alimentarius), facilitando el comercio y el cumplimiento a nivel global.
  • Derogación de normativas previas: Si una nueva disposición reemplaza una anterior, se especifica que la normativa previa queda derogada, garantizando así la claridad en el cumplimiento.

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