DISPONGO

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Artículo 1. Objeto, naturaleza, duración y procedimiento de concesión de las ayudas.
1. Este real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica de las subvenciones estatales destinadas en el año 2020 a las granjas ovinas y caprinas, como productores primarios, que han tenido dificultades en la comercialización de corderos y cabritos en los meses de marzo y abril como consecuencia de las limitaciones impuestas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.
2. La subvención se articula como un complemento del pago por oveja y cabra establecido en la sección 5.ª «Ayuda asociada para las explotaciones de ovino», sección 6.ª «Ayuda asociada para las explotaciones de caprino» y sección 9.ª «Ayuda asociada para los ganaderos de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico», del capítulo II del título IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

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3. Las presentes subvenciones se concederán exclusivamente en el ejercicio 2020.

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4. Estas subvenciones se concederán en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de conformidad con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, así como con los principios de eficacia y eficiencia, señalados en sus artículos 8 y 17, y de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de dicha ley, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Artículo 2. Régimen jurídico aplicable.
1. Estas subvenciones se regirán, además de por lo dispuesto en este real decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el Reglamento General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Asimismo, estas subvenciones se ajustan a lo establecido por el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.
Artículo 3. Aplicación a las Islas Canarias.
El presente real decreto será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo lo relativo a la solicitud prevista en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, y a que los solicitantes sean beneficiarios del pago por oveja y cabra establecido en la sección 5.ª, sección 6.ª o sección 9.ª del capítulo II del título IV del citado Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, aspectos en que se aplicará mutatis mutandis en función de los programas específicos de ayudas directas comunitarias en dicha comunidad autónoma.
Artículo 4. Beneficiarios y requisitos.
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en este real decreto las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, que presenten o hayan presentado en 2020, la solicitud única prevista en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, que reúnan los requisitos para ser beneficiario del pago por oveja y/o cabra establecido en la sección 5.ª, sección 6.ª o sección 9.ª del capítulo II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, y que sean titulares de una explotación inscrita en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y, en concreto, los titulares de las siguientes explotaciones de producción primaria inscritas como:
a) Explotaciones de ovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de carne», «reproducción para la producción de leche» o «reproducción para producción mixta» con más de 50 hembras reproductoras conforme a la última declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
b) Explotaciones de caprino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de carne», «reproducción para la producción de leche» o «reproducción para producción mixta» con más de 30 hembras reproductoras conforme a la última declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre.
Asimismo, los beneficiarios deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1, el límite inferior de más de 50 o 30 hembras reproductoras podrá rebajarse por las autoridades competentes de las comunidades autónomas cuyo censo de ovino o caprino, en cada caso, sea inferior al 2 % respecto del censo nacional.
Artículo 5. Animales subvencionables.
1. A los efectos de determinar el número de animales con derecho a la subvención, se considerarán «hembras elegibles» aquellas ovejas y cabras mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, que estén correctamente identificadas y registradas a fecha 1 de enero de 2020 conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, y en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y cuya comercialización de corderos y cabritos se haya visto afectada por la situación creada entre el 14 de marzo y el 30 de abril de 2020.
No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero de 2020.
2. Para el establecimiento del número de hembras elegibles de cada granja afectado por la reducción de la comercialización de corderos y cabritos, la autoridad competente tomará en consideración el porcentaje estimado de hembras con crías en la paridera de primavera, que se fija en el 60 %, así como la reducción de los sacrificios de corderos y cabritos en los meses de marzo y abril de 2020 constatado en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) respecto del mismo periodo del año 2019, que se establece en un 40 % para los corderos y un 20 % para los cabritos, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Ovejas elegibles: Numero de hembras declaradas x 0,6 x 0,40.
Cabras elegibles: Número de hembras declaradas x 0,6 x 0,20.
En virtud de lo anterior, la ayuda se concederá al número de ovejas y cabras elegibles de acuerdo con los apartados 1 y 2, determinado por la autoridad competente, con un máximo de 100 animales por beneficiario. Este máximo de 100 animales se aplica de manera independiente al ovino y al caprino.
Artículo 6. Criterios objetivos de concesión de las ayudas.
1. En virtud del principio de concurrencia competitiva, las comunidades autónomas deberán establecer criterios objetivos de otorgamiento de la subvención con base en los cuales puntuar y ordenar por prioridades las solicitudes admisibles. En todo caso, tendrán prioridad los solicitantes que tengan la condición de jóvenes agricultores de acuerdo con el artículo 25.b) del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.
2. En el caso de que más de una solicitud obtuviera la misma puntuación, se romperá el empate a favor del solicitante que haya obtenido mayor puntuación en el primer criterio, y en caso de persistir el empate se actuará de igual manera con los siguientes hasta romper el empate.
3. En el caso de que alguno de los beneficiarios renunciase a la subvención, el órgano concedente acordará la concesión de la ayuda al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en puntuación, siempre y cuando con la renuncia se haya liberado crédito suficiente para atender al menos una de las solicitudes denegadas.
Artículo 7. Solicitud, tramitación, resolución, justificación, pago y control de las ayudas.
1. La solicitud de la ayuda se entenderá realizada por la presentación en el año 2020, de la de las ayudas previstas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, dentro del plazo establecido para la presentación de dicha solicitud.
2. La autoridad competente de la comunidad autónoma calculará, a partir de la información contenida en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), el número de animales con derecho a ayuda de los beneficiarios, pudiendo establecer los controles que considere necesarios para resolver.
Antes del pago, los beneficiarios presentarán una declaración responsable acreditativa de no estar incursos en las prohibiciones del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
La tramitación, resolución, justificación, pago y control de las ayudas corresponde a las comunidades autónomas.
El plazo máximo para resolver y publicar la resolución no podrá exceder de seis meses. Si no se ha dictado y publicado resolución expresa en dicho plazo de seis meses, los interesados podrán entender desestimada su solicitud conforme al artículo 25 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. En la resolución de concesión de la subvención se hará constar expresamente que los fondos con que se sufraga proceden de los Presupuestos Generales del Estado.
4. La justificación de la ayuda operará de manera automática con los porcentajes de reducción ya verificados a que se refiere el artículo 5.2.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las comunicaciones a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, a que se refiere el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 8. Compatibilidad y cuantía de las ayudas.
1. Si un beneficiario ha recibido por cualquier concepto otras ayudas de minimis de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, que, sumadas a la cuantía que pudiera corresponderle en virtud del presente real decreto, excediera del importe establecido en el artículo 3 del mencionado Reglamento (UE) n.º 1408/2013 en cualquier período dentro de este ejercicio fiscal y en los dos anteriores, el importe de la ayuda prevista en este real decreto se reducirá de manera proporcional hasta no exceder el citado límite. Este límite operará por beneficiario, con independencia de cuantas explotaciones disponga, ubicadas en una o varias comunidades autónomas.
En todo caso, el importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
2. Las comunidades autónomas podrán completar los fondos aportados por la Administración General de Estado para estas ayudas.
3. Las comunidades autónomas podrán establecer, de acuerdo a las condiciones generales establecidas en este real decreto, importes diferenciados en función de la especie o de la orientación productiva de las explotaciones. En todo caso, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar los 12 euros por oveja o cabra elegible.
4. En caso de que las solicitudes admisibles superen los fondos presupuestarios, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá reducir la cuantía de las subvenciones a conceder que no hayan alcanzado una puntuación determinada en función de la aplicación de los criterios previstos en el artículo 5, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 9. Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.
1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de las resoluciones de concesión.
2. Asimismo, la obtención de otras ayudas públicas que, en concurrencia con la presente subvención, supongan sobrepasar el límite máximo de las ayudas de minimis que pueda obtener el beneficiario conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, dará lugar a una reducción en el importe de la subvención reguladas en este real decreto, hasta ajustarse a dicha cantidad límite.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir el beneficiario, dará lugar a la pérdida del derecho a la ayuda concedida, con la obligación de reembolsar las cantidades ya percibidas, incrementadas con los intereses de demora correspondientes.
4. Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda, en los demás supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 10. Financiación y distribución territorial de las ayudas.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las ayudas previstas en este real decreto hasta un límite de 10.000.000 euros, con cargo a la aplicación presupuestaria de los Presupuestos Generales del Estado habilitada al efecto en la anualidad para 2020, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
2. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. La distribución territorial de las ayudas se realizará, en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, a las comunidades autónomas que hayan decidido aplicar lo dispuesto en el presente real decreto, a partir de la información relativa a las hembras elegibles conforme a la última declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, de conformidad con los criterios descritos en el artículo 5, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 11. Información.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, en colaboración con las autoridades competentes, habilitará los cauces de intercambio de información necesarios para la coordinación de lo previsto en el real decreto.
2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una memoria de ejecución de las subvenciones, a más tardar el 31 de marzo del año 2021.
En dicha memoria se deberá incluir los datos a que se refiere el artículo 86.2 séptima de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y, además, si ha existido financiación autonómica complementaria.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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