Con este artículo se abre un bloque de cinco artículos dedicados específicamente al ámbito laboral (y, en paralelo, funcionarial o administrativo laboral), en una relación que se debe complementar con lo dispuesto en las disposiciones finales 13.ª y 14.ª de la misma norma, que modifican respectivamente el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público.
En este artículo se reconoce, en primer lugar, que tanto los trabajadores como los empleados públicos “tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador”.
En correlación con este derecho, se establece la obligación de los empleadores de “establecer criterios de utilización” de dichos dispositivos digitales, incluyendo la especificación de los usos autorizados y, en su caso, “la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados”. Igualmente deberán especificarse las posibilidades de acceso por el empleador al contenido de esos dispositivos digitales. De todo lo cual deberán ser informados los trabajadores.
Llama la atención la previsión de que tales criterios de utilización deberán respetar unos estándares mínimos de privacidad de acuerdo “con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente”, algo que parece subvertir el sistema de fuentes del Derecho previstas en el art. 1 del Código Civil.
Puntos clave del artículo 87 LOPDGDD:
- Garantía del derecho a la intimidad:
- El artículo 87 establece que los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales proporcionados por el empleador, como ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, y otros equipos tecnológicos.
- Este derecho implica que cualquier medida de control o supervisión que el empleador implemente sobre estos dispositivos debe respetar la dignidad y la privacidad de los empleados.
- Establecimiento de políticas de uso:
- Las empresas están obligadas a definir y comunicar claramente las políticas de uso de los dispositivos digitales. Estas políticas deben especificar cómo se permite el uso de los recursos digitales y en qué circunstancias se podrán realizar controles sobre su utilización.
- Las políticas deben ser conocidas por todos los empleados y acordadas en consulta con los representantes de los trabajadores. Este proceso busca asegurar que los empleados estén plenamente informados sobre las expectativas y las limitaciones relativas al uso de los dispositivos.
- Proporcionalidad y necesidad de las medidas de control:
- Las medidas de supervisión que el empleador decida implementar deben ser proporcionadas y necesarias para alcanzar los fines legítimos del control, como la seguridad de la información, la prevención del uso indebido de los recursos corporativos, o el cumplimiento de las obligaciones laborales.
- La supervisión no puede ser intrusiva más allá de lo necesario, y las acciones de monitoreo deben ser lo menos invasivas posible para respetar el derecho a la intimidad de los trabajadores.
- Protección de los datos personales:
- En caso de que la supervisión implique el tratamiento de datos personales de los empleados, el empleador debe cumplir con las obligaciones establecidas por la normativa de protección de datos, garantizando la confidencialidad y seguridad de los datos recogidos.
- Los datos obtenidos a través de la supervisión deben ser utilizados únicamente para los fines previstos en la política de uso y no pueden ser empleados con propósitos distintos sin el consentimiento del trabajador.
- Uso personal de dispositivos digitales:
- Aunque los dispositivos digitales se proporcionan para el desempeño de las funciones laborales, el artículo reconoce que puede permitirse un uso personal razonable de estos dispositivos, siempre que este uso no interfiera con las responsabilidades laborales.
- Las políticas internas deben aclarar en qué medida y bajo qué condiciones se permite el uso personal de los dispositivos, para evitar malentendidos y conflictos.