Este artículo aborda el complejo tema de la videovigilancia en el lugar de trabajo, permitiendo a los empleadores el tratamiento de las imágenes obtenidas, pero solo “para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos” previstas en la ley con los límites inherentes al mismo, y sin que dichos dispositivos puedan estar instalados en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos “tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”.
Este uso requerirá la previa información, “expresa, clara y concisa”, a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes.
La ley prevé también el caso del descubrimiento casual de la “comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores”, en cuyo caso “se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el art. 22.4 de esta Ley Orgánica”, es decir, “un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento”.
Solo se admite la utilización de sistemas de grabación de sonidos en el lugar de trabajo en caso de riesgos “relevantes” para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y respetando los principios de proporcionalidad e intervención mínima.
Puntos clave del artículo 89 LOPDGDD:
- Finalidad y legitimidad del uso:
- Los empleadores pueden instalar sistemas de videovigilancia y dispositivos de grabación de sonidos en el lugar de trabajo con la finalidad legítima de garantizar la seguridad de las instalaciones, el control del cumplimiento de las obligaciones laborales, o cualquier otra finalidad legítima que justifique su uso.
- La utilización de estos dispositivos debe ser proporcional y adecuada a la finalidad perseguida, evitando en todo momento un uso abusivo que pueda vulnerar el derecho a la intimidad de los trabajadores.
- Información previa y transparente:
- Es obligatorio que el empleador informe de forma previa, clara y concisa a los trabajadores sobre la existencia de sistemas de videovigilancia y grabación de sonidos, así como de la finalidad específica para la cual se recogen estos datos.
- Esta información debe ser accesible y comprensible, indicando también el responsable del tratamiento de los datos y los derechos que los empleados pueden ejercer sobre los mismos.
- Limitaciones en la grabación de sonidos:
- La grabación de sonidos en el lugar de trabajo solo está permitida cuando sea necesaria y proporcional para los fines legítimos perseguidos, como la seguridad o el control laboral.
- La grabación de sonidos no puede ser utilizada de manera indiscriminada, especialmente en espacios donde los empleados esperan un grado razonable de privacidad, como áreas de descanso o vestuarios.
- Derecho a la intimidad:
- Los sistemas de videovigilancia y grabación de sonidos no deben ser instalados en lugares donde se pueda comprometer el derecho a la intimidad de los trabajadores, como baños, vestuarios, comedores, o cualquier otro espacio reservado para el descanso o uso personal de los empleados.
- Los datos recogidos por estos dispositivos deben ser tratados de forma confidencial y solo pueden ser utilizados para los fines previstos y legítimos, evitando cualquier tipo de abuso o invasión de la privacidad.
- Derechos de los trabajadores:
- Los empleados tienen derecho a ser informados sobre el uso de estos dispositivos y pueden ejercer sus derechos de protección de datos, como el acceso, rectificación, supresión, y limitación del tratamiento.
- Además, los trabajadores pueden oponerse al tratamiento de sus datos en situaciones donde consideren que se está vulnerando su derecho a la intimidad.