Declaracion de la cantidad neta

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DECLARACIÓN DE LA CANTIDAD NETA

ANEXO IX

DECLARACIÓN DE LA CANTIDAD NETA

1. La declaración de la cantidad neta no será obligatoria en el caso de los alimentos:
a) que estén sujetos a pérdidas considerables de su volumen o de su masa y que se vendan por unidades o se pesen ante el comprador;
b) cuya cantidad neta sea inferior a 5 g o 5 ml; no obstante, esta disposición no se aplicará en el caso de las especias y plantas aromáticas, o
c) que normalmente se venden por unidades, siempre que el número de artículos pueda verse claramente y los artículos puedan contarse fácilmente desde el exterior o, de no ser así, se indique en el etiquetado.
2. Cuando esté prevista por las disposiciones de la Unión y, en su ausencia, por las nacionales, la indicación de un cierto tipo de cantidad (como la cantidad nominal, la cantidad mínima o la cantidad media), esta cantidad será, a efectos del presente Reglamento, la cantidad neta.
3. Cuando un artículo envasado esté constituido por dos o más envases individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto, se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en cada envase individual y el número total de envases. No obstante, estas indicaciones no serán obligatorias cuando el número total de envases individuales pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos una indicación de la cantidad neta contenida en cada envase individual.
4. Cuando un artículo envasado esté constituido por dos o más envases individuales que no se consideren unidades de venta, se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta total y el número total de envases individuales.
5. Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se indicará también el peso neto escurrido de dicho alimento. Cuando el producto alimenticio se haya glaseado, el peso neto declarado de dicho alimento no incluirá el peso del glaseado.
A efectos del presente punto, por «líquido de cobertura» se entenderán los productos mencionados a continuación, en su caso mezclados entre ellos y también cuando se presenten en estado congelado o ultracongelado, siempre que el líquido sea únicamente accesorio respecto a los elementos esenciales del preparado y, en consecuencia, no resulte determinante para la compra: agua, soluciones acuosas de sales, salmueras, soluciones acuosas de ácidos alimentarios, vinagre, soluciones acuosas de azúcares, soluciones acuosas de otras sustancias edulcorantes y de zumo de frutas o de hortalizas en el caso de las frutas y hortalizas.

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ANEXO X

FECHA DE DURACIÓN MÍNIMA, FECHA DE CADUCIDAD Y FECHA DE CONGELACIÓN

1. La fecha de duración mínima se indicará del siguiente modo:
a) la fecha deberá ir precedida por las palabras:
– «consumir preferentemente antes del …» cuando la fecha incluya la indicación del día,
– «consumir preferentemente antes del fin de …» en los demás casos;
b) las indicaciones previstas en la letra a) irán acompañadas:
– o de la propia fecha,
– o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta.
Si fuera preciso, estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada;
c) la fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, eventualmente, año.
No obstante, en el caso de los alimentos:
– cuya duración sea inferior a tres meses, bastará con indicar el día y el mes,
– cuya duración sea superior a tres meses, pero sin sobrepasar los dieciocho meses, bastará con indicar el mes y el año,
– cuya duración sea superior a dieciocho meses, bastará con indicar el año;
d) sin perjuicio de las disposiciones de la Unión que impongan otras indicaciones de fecha, no se requerirá indicar la fecha de duración mínima en el caso de:
– las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar; esta excepción no se aplicará a las semillas germinantes y a productos similares, como los brotes de leguminosas,
– los vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados y productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como las bebidas del código NC 220600 obtenidas a partir de uvas o mostos de uva,
– las bebidas con una graduación de un 10 % o más en volumen de alcohol,
– los productos de panadería o repostería que, por su naturaleza, se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas después de su fabricación,
– los vinagres,
– la sal de cocina,
– los azúcares en estado sólido,
– los productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares aromatizados o coloreados,
– las gomas de mascar y productos similares de mascar.
2. La «fecha de caducidad» se indicará del siguiente modo:
a) irá precedida de la indicación «fecha de caducidad»;
b) las palabras previstas en la letra a) irán acompañadas:
– o de la propia fecha,
– o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta.
Dichas menciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán de respetarse;
c) la fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, eventualmente, año;

d) la fecha de caducidad se indicará en cada porción individual envasada.
3. La fecha de congelación o de primera congelación a que se refiere el punto 6 del anexo III se indicará como sigue:
a) irá precedida de la indicación «fecha de congelación: …»;
b) las palabras a que se refiere la letra a) irán acompañadas:
– bien de la propia fecha, o
– de una referencia a
lugar donde se indica la fecha en la etiqueta;
c) la fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y año en forma no codificada.

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