Cuál sería el tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las donaciones efectuadas a esta entidad

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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

En primer lugar, en relación a la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:

“ (…)

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública”.

Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, que no ha sido declarada de utilidad pública.

Actualmente, en tanto en cuanto la asociación consultante no sea declarada de utilidad pública, no le resultará de aplicación la Ley 49/2002, si bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VIII de la LIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“(…)

  1. a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(…)

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

(…)

  1. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

(…)”

En el supuesto concreto planteado, la asociación consultante señala que recibe cuotas de sus socios y donativos de éstos.

A este respecto las cuotas satisfechas por los asociados, generalmente constituirán rentas exentas en la medida en que cumplan esta condición. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas procedentes de dicha actividad estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente establecido las cuotas de los socios y las donaciones recibidas estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica, cuestión que de los escasos datos que se derivan de la consulta este Centro Directivo no puede pronunciarse.

Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos:

«3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

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a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”

De conformidad con lo anterior, la asociación consultante no tendrá la obligación de presentar declaración cuando se cumplan los requisitos mencionados en el citado artículo 124, apartado 3 de la LIS, anteriormente reproducido.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la deducción por donativos, estableciendo dos regímenes distintos de deducción:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

Por tanto, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del día 24).

b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.

Los artículos 2 y 16 de la Ley 49/2002, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (BOE de 24 diciembre), disponen lo siguiente:

“Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos

Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

(…).

  1. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

(…).”.

“Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo

Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

(…).”

Tutores de fiscal 

La entidad beneficiaria de la donación es una asociación sin ánimo de lucro por lo que si no hubiera sido declarada de utilidad pública, al no tratarse tampoco de una entidad de las contempladas en la Ley 49/2002, las cuotas satisfechas por los socios no tendrían derecho a la deducción por donativos prevista en el artículo 68.3 de la Ley del Impuesto.

Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:

– su carácter voluntario.

– el ánimo de liberalidad con que se realizan.

No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo de liberalidad.

La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación, puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso.

Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la correspondiente asociación.

Por otra parte, la donación de cualquier elemento patrimonial distinto del dinero producirá en quien la efectúa una alteración en la composición de su patrimonio y una variación en su valor, y, como consecuencia, una ganancia o una pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y transmisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la misma Ley, para las transmisiones onerosas y las lucrativas, respectivamente.

No obstante, en el caso de producirse una pérdida patrimonial, ésta no se computará a efectos del impuesto, de acuerdo con el artículo 33.5 c) del citado texto legal, al tratarse de transmisiones lucrativas por actos inter vivos.

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1. Requisitos de la entidad receptora de la donación

Para que las donaciones a una entidad sean deducibles en el IRPF, la entidad beneficiaria debe estar incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 49/2002, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo. Entre estas entidades se encuentran:

  • Fundaciones.
  • Asociaciones declaradas de utilidad pública.
  • Entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
  • Entidades sin ánimo de lucro que persiguen fines de interés general, como los educativos, científicos, culturales, de asistencia social, etc.

Si la asociación a la que se efectúa la donación cumple con los requisitos de la Ley 49/2002, las donaciones efectuadas a ella podrían ser deducibles en el IRPF.

2. Deducción en el IRPF por donaciones

La deducción por donaciones en el IRPF está regulada en el artículo 68.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y es aplicable tanto a personas físicas como a personas jurídicas. Las personas físicas podrán deducir en su declaración del IRPF los siguientes porcentajes:

  • 75% de los primeros 150 euros donados.
  • 30% del importe que exceda de 150 euros.
  • En caso de donaciones recurrentes (donaciones que se hayan mantenido durante más de dos años consecutivos al mismo beneficiario, con un importe igual o superior en cada ejercicio), el porcentaje del importe que exceda de los 150 euros se eleva al 35%.

3. Límites a la deducción

La deducción total por donaciones no podrá exceder del 10% de la base liquidable del contribuyente en el IRPF. Si el importe de la deducción supera este límite, el exceso no podrá trasladarse a ejercicios posteriores.

4. Documentación necesaria

Para poder aplicar la deducción en el IRPF, es necesario que la entidad beneficiaria de la donación emita un certificado en el que conste:

  • La identidad del donante.
  • El importe de la donación.
  • El destino que la entidad dará a la donación (conforme a sus fines).
  • El cumplimiento de los requisitos para acogerse a la Ley 49/2002.

Este certificado es indispensable para justificar la deducción en caso de revisión por parte de la Administración tributaria.

5. Ejemplo práctico

Si una persona dona 250 euros a una asociación declarada de utilidad pública que se encuentra acogida a la Ley 49/2002:

  • Por los primeros 150 euros, podrá deducir el 75%, es decir, 112,50 euros.
  • Por los 100 euros restantes, podrá deducir el 30% (o el 35% si se trata de donaciones recurrentes), es decir, 30 euros (o 35 euros).

El total deducible será, en este caso, de 142,50 euros (o 147,50 euros si es recurrente).

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