Contrato en prácticas

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Del curso de Laboral

CONTRATO EN PRACTICAS

Normativa y formalización.

 

El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las Leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas

El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursada. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.

El ART-11, apartado 1º, del Estatuto de los Trabajadores señala que a los efectos de este contrato, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas, el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa.

Formalización del contrato:

 

Los requisitos necesarios para poder concertar este contrato que el trabajador esté en posesión de un título habilitante y que el contrato sea realizado en un momento idóneo.

En cuanto al momento idóneo, el contrato en prácticas debe ser realizado necesariamente dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.

El ART-1 RD, apartado 4, del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, señala que el trabajador deberá entregar al empresario una fotocopia compulsada del título o, en su defecto, del certificado de terminación de estudios que habilita, que da derecho, a la obtención del título. En el caso de personas que hayan cursado sus estudios en el extranjero, el plazo comenzará a computarse desde la fecha en que se produce le reconocimiento, u homologación del título en España, cuando tal requisito sea exigible para el ejercicio profesional.

De acuerdo con el apartado 5 del ART-15 del Estatuto de los Trabajadores, «…los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos

 

 

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