Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y la pesca deportiva y recreativa

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Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y la pesca deportiva y recreativa

Actividad cinegética.
1. Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.
2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del responsable en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar.

Pesca deportiva y recreativa.

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Queda permitida la práctica de la pesca deportiva y recreativa en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.

Medidas de higiene y prevención aplicables a la actividad cinegética y pesca deportiva y recreativa.

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Durante el desarrollo de las actividades cinegéticas y de pesca deportiva y recreativa previstas en este capítulo se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias y en particular:
a) Cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad establecida será obligatorio el uso de mascarilla.
b) No se compartirán utensilios de caza o pesca, ni utillaje de comida o bebida.
c) Se deberá limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.
d) Se deberán limpiar y desinfectar los utensilios de caza y pesca utilizados.

Disposición adicional primera. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden.
Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

Disposición adicional segunda. Medidas para las acciones comerciales o de promoción.
Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de medidas establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.

Disposición adicional tercera. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del estado de alarma.
Lo previsto en las órdenes e instrucciones aprobadas en desarrollo o aplicación del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán de aplicación a las unidades territoriales de la fase 1 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad en todo aquello que no se oponga o contradiga a lo establecido en la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la siguiente redacción:
«Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar en su ámbito territorial que la franja horaria a la que se refiere el párrafo anterior comience hasta dos horas antes y termine hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dicha franja».

Disposición final segunda. Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se modifica la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.
No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la pesca y caza deportiva».
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas.
Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas».

Disposición final tercera. Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.
Se incluye un nuevo artículo 10 bis en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Caza y pesca deportiva.
Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva».

Disposición final cuarta. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición final quinta. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.
Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.

Disposición final sexta. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

 

 

Actividad Cinegética

  1. Licencias y Permisos:
    • Licencia de Caza: Es necesario obtener una licencia de caza, que varía según la región y el tipo de caza (menor o mayor).
    • Permisos Específicos: En algunos casos, se requiere un permiso adicional para cazar en determinadas áreas o especies.
  2. Regulación de Temporadas:
    • Temporadas de Caza: Existen temporadas específicas para la caza de diferentes especies, con fechas de inicio y fin determinadas por las autoridades competentes.
    • Vedas: Algunas especies pueden estar vedadas en ciertos periodos para permitir su recuperación.
  3. Áreas Autorizadas:
    • Cotos de Caza: La caza suele estar permitida en áreas específicas conocidas como cotos de caza, que pueden ser privados o gestionados por la administración pública.
    • Zonas Prohibidas: Existen áreas donde la caza está prohibida, como parques nacionales, reservas naturales y zonas urbanas.
  4. Especies Permitidas:
    • Listado de Especies: Solo se pueden cazar las especies permitidas por la normativa, que varía según la región y la temporada.
    • Control de Poblaciones: La caza de ciertas especies puede estar regulada para controlar sus poblaciones y evitar daños a los ecosistemas.
  5. Métodos de Caza:
    • Armas y Equipamiento: El uso de armas y otros equipos de caza está regulado para garantizar la seguridad y la eficacia en la caza.
    • Prohibición de Métodos: Algunos métodos, como trampas y venenos, están prohibidos por ser considerados crueles o peligrosos.
  6. Normas de Seguridad:
    • Formación: Es obligatorio realizar cursos de formación y seguridad para obtener la licencia de caza.
    • Seguro de Responsabilidad Civil: Los cazadores deben contar con un seguro que cubra posibles daños a terceros.

Pesca Deportiva y Recreativa

  1. Licencias y Permisos:
    • Licencia de Pesca: Es necesario obtener una licencia de pesca, que puede ser específica para pesca en agua dulce o en el mar.
    • Permisos Adicionales: En ciertas áreas o para la pesca de determinadas especies, se pueden requerir permisos adicionales.
  2. Regulación de Temporadas:
    • Temporadas de Pesca: Existen temporadas específicas para la pesca de diferentes especies, con fechas de inicio y fin determinadas por las autoridades competentes.
    • Vedas: Algunas especies pueden estar vedadas en ciertos periodos para permitir su recuperación.
  3. Áreas Autorizadas:
    • Zonas de Pesca: La pesca está permitida en áreas específicas, que pueden ser cuerpos de agua públicos o privados.
    • Zonas Prohibidas: Existen áreas donde la pesca está prohibida, como reservas naturales, parques nacionales y zonas protegidas.
  4. Especies Permitidas:
    • Listado de Especies: Solo se pueden pescar las especies permitidas por la normativa, que varía según la región y la temporada.
    • Tallas Mínimas y Cupos: Algunas especies tienen tallas mínimas y cupos máximos de captura para garantizar su sostenibilidad.
  5. Métodos de Pesca:
    • Equipamiento Permitido: El uso de cañas, anzuelos y otros equipos de pesca está regulado.
    • Prohibición de Métodos: Algunos métodos, como redes y explosivos, están prohibidos por ser considerados destructivos o peligrosos.
  6. Normas de Seguridad y Conservación:
    • Buenas Prácticas: Se promueve la adopción de buenas prácticas, como la pesca sin muerte y el respeto por el medio ambiente.
    • Educación y Formación: Programas de educación y formación para los pescadores sobre la importancia de la conservación y las normativas vigentes.

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