Cómputo de remuneraciones a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

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En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:

«La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora».

La letra c) del artículo y apartado reproducido pone en relación las remuneraciones que obtiene por el ejercicio de funciones directivas en la entidad de que se trate con la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal que obtenga el directivo. La única exclusión del cómputo serían los rendimientos que dicha persona pueda percibir por actividades empresariales exentas conforme al apartado Uno., exención que exigiría, según establece el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre), que al menos el 50% del importe de su base imponible por el IRPF proviniese de rendimientos netos de tales actividades.

De acuerdo con lo anterior y para el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, si la actividad económica ejercida de forma individual por la consultante no tuviese derecho a la exención en el impuesto patrimonial y llegase a generar unos rendimientos superiores a las remuneraciones obtenidas por el desempeño de funciones directivas, no se cumpliría el requisito de la letra c) y, por ende, no procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, si éstas últimas no superan el 50% de aquellas.

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1. Exención de participaciones en empresas familiares o actividades empresariales

Uno de los casos más relevantes de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio está relacionado con las participaciones en entidades empresariales, como las participaciones en empresas familiares o en actividades empresariales, profesionales o artísticas que cumplan con ciertos requisitos.

Requisitos principales para la exención de participaciones en entidades:

  • Participación significativa: El contribuyente debe poseer, de manera individual o conjunta con su grupo familiar (cónyuge, ascendientes y descendientes), al menos un 5% del capital social de la empresa. Si es un grupo familiar el que ostenta la participación, se exige un 20%.
  • Desempeño de funciones directivas: Uno de los socios debe ejercer funciones directivas en la entidad. Esto significa que debe participar activamente en la gestión de la empresa.
  • Remuneración adecuada: La remuneración que se percibe por dichas funciones directivas debe ser superior al 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal del contribuyente en el ejercicio.

2. Cómputo de las remuneraciones

Para poder aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, se deben cumplir con ciertos requisitos que afectan el cómputo de las remuneraciones:

a. Rendimientos computables:

Se consideran para el cálculo del porcentaje de remuneración que determina si una persona tiene derecho a la exención:

  • Rendimientos del trabajo: Estos incluyen los salarios, sueldos y demás retribuciones percibidas como empleado o directivo de la entidad.
  • Rendimientos empresariales y profesionales: Si el contribuyente ejerce una actividad económica, profesional o empresarial de manera independiente, los ingresos derivados de dicha actividad también forman parte del cómputo de sus rendimientos globales.
  • Funciones directivas en la empresa familiar: La remuneración derivada del ejercicio de funciones directivas dentro de la empresa en la que se pretende aplicar la exención también entra en el cómputo.

b. Porcentaje del 50%

El requisito fundamental para que las participaciones en la entidad puedan estar exentas es que el contribuyente perciba al menos el 50% de sus rendimientos del trabajo y empresariales/profesionales de la actividad directiva en la empresa que se pretende exentar.

Por ejemplo, si un contribuyente obtiene rendimientos del trabajo de distintas fuentes, es necesario que más del 50% de sus ingresos totales provengan de la empresa familiar o entidad en la que ejerce funciones directivas. Si este requisito no se cumple, la exención no será aplicable.

3. Ejemplo práctico

Imaginemos que un contribuyente tiene los siguientes rendimientos en un año:

  • Remuneración como directivo en la empresa familiar: 60.000 €
  • Salario de otro empleo: 30.000 €
  • Rendimientos de una actividad profesional: 10.000 €

En este caso, los ingresos totales del contribuyente serían de 100.000 € (60.000 + 30.000 + 10.000). Para cumplir con el requisito del 50% de rendimientos por funciones directivas en la empresa, la remuneración como directivo (60.000 €) representa el 60% de los ingresos totales (60.000/100.000), por lo que sí se cumpliría este requisito y las participaciones en la empresa familiar podrían estar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

4. Documentación justificativa

Para poder aplicar la exención, es fundamental contar con la documentación adecuada que respalde el cumplimiento de estos requisitos. Entre la documentación relevante podemos encontrar:

  • Certificados de participación en la entidad (acreditando el porcentaje de participación).
  • Contrato laboral o de directivo: Que acredite que se están ejerciendo funciones directivas en la empresa.
  • Justificante de remuneraciones: Como las nóminas, declaraciones fiscales de IRPF, etc., para justificar que la remuneración percibida cumple con el requisito del 50%.

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