Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad que acaba de contratar.

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La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En el apartado 1 de la regla 4ª se señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 8ª de la Instrucción dispone lo siguiente:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.

Expuesto lo anterior y en relación con la cuestión planteada, para la actividad que constituye el objeto del contrato suscrito por la consultante consistente en la prestación de servicios de gestión de almacén y repuesto, no existe una rúbrica en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que la clasifique, por lo que procederá aplicar el procedimiento regulado en la citada regla 8ª de la Instrucción.

En definitiva, la prestación de servicios de gestión de almacén, realizando trabajos de control de suministros y stocks de repuestos, se clasifica en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.

Ahora bien, según se desprende del contenido de la consulta, la entidad de referencia no solo va a realizar trabajos de control de suministros y stocks de repuestos, sino que, al parecer, también llevará a cabo el abastecimiento y mantenimiento de los stocks del cliente.

Pues bien, en la medida en que la consultante realice operaciones de abastecimiento que suponga la adquisición directa de bienes o artículos, realice la entrega de los mismos a la empresa cliente y cobre su importe, esta realizará una actividad comercial, lo cual significa que, con arreglo a lo previsto por la regla 2ª y 4ª.1 de la Instrucción, la consultante deberá figurar dada de alta en los epígrafes de la sección primera de las Tarifas que se corresponda con la modalidad de comercio (comercio al por mayor o comercio al por menor) y con la naturaleza de los bienes comercializados, sin que este Centro Directivo pueda señalar ninguna por carecer de esta información.

Además, en el caso de que la consultante prestase otros servicios a la empresa cliente, deberá figurar dada de alta en la rúbrica que clasifique tales prestaciones de servicios. A modo de ejemplo, en el grupo 842 se clasifican los “Servicios financieros y contables”, que según su nota comprende la prestación de servicios a las empresas y organismos, de contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoría, materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable.

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