CAPÍTULO VI MEDIDAS NACIONALES

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CAPÍTULO VI MEDIDAS NACIONALES

Artículo 38

Medidas nacionales

Manipulador de alimentos

  1. Respecto a las materias específicamente armonizadas por el presente Reglamento, los Estados miembros no podrán adoptar ni mantener medidas nacionales salvo que lo autorice el Derecho de la Unión. Dichas medidas nacionales no supondrán un aumento de obstáculos a la libre circulación de mercancías, incluida la discriminación en relación con los alimentos de otros Estados miembros.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales sobre las materias no específicamente armonizadas por el presente Reglamento a condición de que no prohíban, impidan o limiten la libre circulación de mercancías que sean conformes con el presente Reglamento.

Artículo 39

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Medidas nacionales sobre las menciones obligatorias adicionales

1. Además de las menciones obligatorias a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 10, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 45, los Estados miembros podrán adoptar medidas que exijan menciones obligatorias adicionales para tipos o categorías específicos de alimentos, cuando esté justificado por al menos uno de los siguientes motivos:

a) protección de la salud pública;

b) protección de los consumidores;

c) prevención del fraude;

d) protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de prevención de la competencia desleal.

2. Mediante el apartado 1, los Estados miembros podrán introducir medidas sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia de los alimentos solo en caso de que se haya demostrado la existencia de una relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia. Al notificar tales medidas a la Comisión, los Estados miembros facilitarán pruebas de que la mayoría de los consumidores consideran importante que se les facilite dicha información.

Artículo 40

Leche y productos lácteos

Los Estados miembros podrán adoptar medidas de excepción al artículo 9, apartado 1, y al artículo 10, apartado 1, en el caso de la leche y los productos lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a su reutilización.

Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.

Artículo 41

Bebidas alcohólicas

Hasta que se adopten las disposiciones de la Unión a que se refiere el artículo 16, apartado 4, los Estados miembros podrán mantener medidas nacionales por lo que se refiere al listado de ingredientes en el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %.

Artículo 42

Expresión de la cantidad neta

En ausencia de disposiciones de la Unión mencionadas en el artículo 23, apartado 2, relativas a la expresión de la cantidad neta de alimentos concretos distinta de la prevista en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales adoptadas antes del 12 de diciembre de 2011.

A más tardar el 13 de diciembre de 2014 los Estados miembros informarán a la Comisión sobre esas medidas. La Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

Artículo 43

Indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos

Hasta que se adopten las disposiciones de la Unión a que se refiere el artículo 36, apartado 3, letra c), los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales sobre la indicación voluntaria de ingestas de referencia para uno o varios grupos de población específicos.

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.

Artículo 44

Medidas nacionales relativas a los alimentos no envasados

1. En el caso de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, o en el caso de los alimentos envasados en los lugares de venta a petición del comprador o envasados para su venta inmediata:

a) será obligatoria la indicación de las menciones especificadas en el artículo 9, apartado 1, letra c);

b) no será obligatoria la indicación de las demás menciones a que se refieren los artículos 9 y 10, salvo que los Estados miembros adopten medidas nacionales que exijan indicar algunas o todas esas menciones o partes de dichas menciones.

2. Los Estados miembros podrán establecer medidas nacionales que regulen los medios que pueden utilizarse para presentar las menciones o partes de las menciones a que se refiere el apartado 1 y, en su caso, su forma de expresión y presentación.

3. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las medidas a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2.

Artículo 45

Procedimiento de notificación

  1. Cuando se haga referencia al presente artículo, el Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria notificará previamente a la Comisión y los demás Estados miembros las medidas previstas y comunicará los motivos que las justifiquen.
  2. La Comisión consultará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, cuando juzgue útil esta consulta o cuando así lo solicite un Estado miembro. En tal caso, la Comisión garantizará para todas las partes interesadas la transparencia de dicho proceso.
  3. El Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria podrá tomar las medidas previstas solo tres meses después de la notificación mencionada en el apartado 1, siempre y cuando el dictamen de la Comisión no haya sido negativo.
  4. Si el dictamen de la Comisión es negativo, y antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión iniciará el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2, para determinar si pueden aplicarse las medidas proyectadas, sujetas, en su caso, a las modificaciones pertinentes.
  5. La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [38], no se aplicará a las medidas que entren dentro del procedimiento de notificación especificado en el presente artículo.

 

1. Implementación de Normativas y Regulaciones

  • Se establece la obligación de todas las autoridades competentes a nivel nacional de implementar y hacer cumplir las normativas y regulaciones establecidas en el manual.
  • Se asignan recursos adecuados para garantizar la efectiva implementación de las medidas, incluyendo personal capacitado, infraestructura adecuada y presupuesto suficiente.

2. Supervisión y Control de la Industria Alimentaria

  • Se establecen programas de supervisión y control de la industria alimentaria a nivel nacional, con inspecciones regulares de instalaciones de producción, distribución y venta de alimentos.
  • Se establecen sanciones claras y proporcionales para aquellos que incumplan con las normativas y regulaciones establecidas en el manual, incluyendo multas, cierres temporales o permanentes, y retiro de productos del mercado.

3. Promoción de la Educación y Conciencia Pública

  • Se promueve la educación y conciencia pública sobre temas relacionados con la seguridad alimentaria, incluyendo prácticas seguras de manipulación de alimentos, etiquetado claro y comprensible, y derechos del consumidor.
  • Se llevan a cabo campañas de información pública para informar a los consumidores sobre los riesgos para la salud asociados con ciertos alimentos y prácticas alimentarias, así como los recursos disponibles para reportar problemas relacionados con la seguridad alimentaria.

4. Cooperación Internacional

  • Se promueve la cooperación y coordinación internacional en materia de seguridad alimentaria, incluyendo intercambio de información, buenas prácticas y capacitación entre países.
  • Se participa activamente en organismos internacionales y acuerdos regionales relacionados con la seguridad alimentaria para garantizar la armonización de normativas y regulaciones a nivel global.

5. Monitoreo y Evaluación Continua

  • Se establece un sistema de monitoreo y evaluación continua para evaluar la efectividad de las medidas implementadas y realizar ajustes según sea necesario.
  • Se llevan a cabo estudios periódicos sobre la seguridad alimentaria y la calidad de los alimentos disponibles en el mercado nacional, utilizando datos epidemiológicos y de laboratorio para identificar posibles riesgos y áreas de mejora.

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