Artículo 36
Requisitos aplicables
1. En los casos en que se facilite voluntariamente la información alimentaria mencionada en los artículos 9 y 10, tal información cumplirá los requisitos establecidos en las secciones 2 y 3 del capítulo IV.
2. La información alimentaria proporcionada voluntariamente cumplirá los requisitos siguientes:
a) no inducirá a error al consumidor, según se indica en el artículo 7;
b) no será ambigua ni confusa para los consumidores, y
c) se basará, según proceda, en los datos científicos pertinentes.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución sobre la aplicación de los requisitos mencionados en el apartado 2 del presente artículo a la siguiente información alimentaria voluntaria:
a) información sobre la posible presencia no intencionada en el alimento de sustancias o productos que causen alergias o intolerancias;
b) información relativa a la adecuación de un alimento para los vegetarianos o veganos, y
c) sobre la posibilidad de indicar ingestas de referencia para uno o varios grupos de población específicos, además de las ingestas de referencia que se establecen en el anexo XIII.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
4. Para garantizar que los consumidores están adecuadamente informados, cuando los operadores de empresas alimentarias proporcionen información alimentaria voluntaria de manera distinta y que pueda inducir a error o confundir al consumidor, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer casos adicionales de presentación de información alimentaria voluntaria a los mencionados en el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el artículo 51.
Artículo 37
Presentación
No se mostrará ninguna información alimentaria voluntaria que merme el espacio disponible para la información alimentaria obligatoria.