Aplicación a dichos servicios de la exención contemplada en el artículo 20 uno 15º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 15º de la citada Ley, preceptúa lo siguiente.

«Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

15º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.».

La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos:

– Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas.

– Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.

A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo le informa lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido están sujetos pero exentos de dicho tributo los transportes de enfermos o heridos en vehículos especialmente adaptados para ello.

En esta exención se comprende igualmente el transporte de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando se realice en vehículos especialmente adaptados a dicha finalidad, entendiéndose por tales aquellos cuya configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de enfermos o heridos.

En caso de no concurrir lo anterior, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el transporte de personas mayores a centros de día, objeto de consulta, tributando al tipo impositivo del 10 por ciento, según lo recogido en el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley 37/1992, que señala que tributarán a tipo reducido las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y sus equipajes.

 

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