En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
«En los casos de transmisión de participaciones «inter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis causa» a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»
Como puede advertirse, la aplicación de la reducción exige la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. En ese sentido, el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula, establece la exención en los términos siguientes:
«La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
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2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
- c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora».
En los términos del escrito de consulta, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos para la exención en el impuesto patrimonial de los integrantes del grupo familiar, constituido por ascendientes y descendientes. Consecuentemente, procederá la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 en las condiciones que detalla dicho artículo y apartado.
**1. Reducción General en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
La Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987) establece una serie de reducciones básicas aplicables a nivel nacional. Estas reducciones pueden ser modificadas por las comunidades autónomas. Las principales reducciones generales son:
- Reducción por Parentesco: La ley nacional establece reducciones en función del parentesco, pero cada comunidad autónoma puede aumentar estas reducciones. En general:
- Descendientes y Adoptados Menores de 21 años: Reducción de $15,957.87 euros.
- Descendientes y Adoptados Mayores de 21 años: Reducción de $7,993.46 euros.
- Cónyuge y Ascendientes: Reducción de $7,993.46 euros.
- Hermanos y Otros Parientes: Reducción de $7,993.46 euros.
- Reducción por Vivienda Habitual: La ley establece una reducción básica, pero las comunidades autónomas pueden aplicar reducciones adicionales o modificar los requisitos.
- Reducción por Empresas y Participaciones en Empresas Familiares: Se establece una reducción significativa, pero los detalles específicos pueden variar según la comunidad autónoma.
**2. Aplicabilidad en Andalucía
En Andalucía, se aplican las reducciones específicas establecidas por la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, que modifica la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en esta comunidad. Las reducciones y bonificaciones en Andalucía suelen ser más favorables que las establecidas a nivel nacional:
- Reducción por Parentesco:
- Descendientes y Adoptados Menores de 21 años: Reducción de $400,000 euros.
- Descendientes y Adoptados Mayores de 21 años: Reducción de $150,000 euros.
- Cónyuge y Ascendientes: Reducción de $150,000 euros.
- Hermanos y Otros Parientes: Reducción de $75,000 euros.
- Reducción por Vivienda Habitual: En Andalucía, se puede aplicar una reducción del 95% del valor de la vivienda habitual donada, bajo ciertas condiciones.
- Reducción por Empresas y Participaciones en Empresas Familiares: En Andalucía, la reducción puede alcanzar hasta el 99% del valor de las participaciones en empresas familiares, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.
- Bonificación en la Cuota del Impuesto: Andalucía aplica una bonificación del 99% en la cuota del impuesto para herencias y donaciones entre familiares directos.
**3. Requisitos y Consideraciones
- Cumplimiento de Requisitos: Para beneficiarse de las reducciones y bonificaciones, es esencial cumplir con todos los requisitos establecidos en la legislación. Por ejemplo, para la reducción de la vivienda habitual, el receptor debe continuar residiendo en la vivienda durante un período mínimo de 5 años.
- Declaración y Plazo: El receptor de la donación debe presentar la autoliquidación del impuesto en el plazo de 30 días desde la fecha de la donación. Las reducciones y bonificaciones deben ser correctamente aplicadas en la declaración.
- Modificaciones Regionales: Las comunidades autónomas pueden modificar los umbrales y condiciones de las reducciones y bonificaciones, por lo que es fundamental revisar la normativa regional actualizada y consultar con un asesor fiscal especializado.