El artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real
Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991), dispone lo siguiente.
“1. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
- Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.”
De acuerdo con el precepto transcrito, si, como se afirma en el escrito de consulta, el seguro de vida se contrató con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario es el otro cónyuge, solamente debe incluirse en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad percibida por el beneficiario de la indemnización correspondiente al seguro de vida.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que dilucidar la circunstancia de si el seguro de vida se contrató con cargo a la sociedad de gananciales o con cargo a los bienes privativos del tomador –el marido de la consultante, fallecido y causante de la sucesión–no es competencia de este Centro Directivo, es una cuestión de hecho que debe ser aprobada por la parte a quien corresponda la carga de la prueba. Esta cuestión ya ha sido tratada por este Centro Directivo en diversas ocasiones y resoluciones; entre otras, en la Circular 2/1989, de 22 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, sobre tratamiento del Contrato de Seguro en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (B.O.M.E.H. de 1 de febrero de 1990), cuyo apartado V constituye el criterio de este órgano administrativo al respecto, que se transcribe a continuación:
- Contratos de seguro sobre la vida con pago de la prima a cargo de la sociedad de gananciales
“Sobre esta cuestión, ya con anterioridad ha quedado expuesta la opinión de este Centro directivo sobre el significado de incluir en el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones un apartado específico destinado a recoger la percepción de cantidades procedentes de un seguro de vida, con independencia de los que se refieren a las adquisiciones de bienes y derechos por herencia o por donación a título equiparable. En la actualidad, la sujeción de las cantidades percibidas por el beneficiario de un seguro de vida para caso de muerte no requiere investigar si se da una situación análoga a la de la sucesión mortis causa, sino si concurre la circunstancia de existir, como consecuencia del fallecimiento, una transmisión del contratante al beneficiario a título gratuito. Y, para ello las condiciones fundamentales son las de que la persona del beneficiario sea distinta del contratante y que el pago de la prima no fuera a cargo de aquél.
Como consecuencia de lo expuesto, parece claro que cuando el seguro se celebre haciendo constar que el pago de las primas es a cargo de la sociedad de gananciales que existe entre la persona que en la póliza figura como contratante y el beneficiario, cónyuge de éste, sólo quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad asegurada que perciba el supérstite, debiendo la otra mitad tributar como corresponda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ahora bien, como la circunstancia de que exista entre los cónyuges sociedad de gananciales no impide que uno de ellos contrate un seguro en las mismas condiciones antes expuestas, pero siendo el pago de la prima a cargo de sus bienes privativos, en principio debe de prevalecer la presunción de que cuando interviene sólo un cónyuge en concepto de contratante, sin referencia expresa en el contrato a que el pago de la prima es a cargo de la sociedad conyugal, el contrato se entiende celebrado por el contratante y a su cargo, con la consecuencia de que la cantidad total pagada al supérstite al fallecimiento del asegurado queda sujeta al pago del Impuesto, por lo que para evitar esta consecuencia convendrá hacer constar expresamente en la póliza que el pago es a cargo de la sociedad conyugal o, todavía mejor, figurar ambos cónyuges como contratantes.”
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que, si la prima fue a cargo de la sociedad de gananciales y el beneficiario es el otro cónyuge, sólo tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad percibida por el beneficiario (el resto debe tributar de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Sin embargo, prevalece la presunción de que la prima pagada por el titular único de la póliza es a cargo de sus bienes privativos. Ahora bien, esta presunción es “iuris tantum” y puede ser enervada por la consultante, mediante cualquier prueba admisible en derecho.
CONCLUSIONES:
Primera: La obtención de una indemnización derivada de un seguro de vida cuya prima fue pagada con cargo a la sociedad de gananciales, si el beneficiario es el otro cónyuge, sólo tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad percibida por dicho beneficiario (el resto debe tributar de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
Segunda: La circunstancia de haber sido pagada la prima con cargo a la sociedad de gananciales o a bienes privativos del tomador del seguro de vida es una cuestión de hecho que debe ser aprobada por la beneficiaria. A este respecto, prevalece la presunción de que la prima pagada por el titular único de la póliza es a cargo de sus bienes privativos. Ahora bien, esta presunción es “iuris tantum” y puede ser enervada por la consultante, mediante cualquier prueba admisible en derecho.
Consecuencias fiscales:
- Deducción y Tributación: La deducción de estos pagos o cualquier ventaja fiscal aplicable debe dividirse a partes iguales entre ambos cónyuges, salvo que se pueda demostrar otra proporción.
- Declaración de Bienes: Si el bien o derecho sujeto al pago de primas o aportaciones debe ser declarado (por ejemplo, en caso de planes de pensiones o pólizas de seguro), ambos cónyuges tienen derecho a reflejar su respectiva participación en sus declaraciones de IRPF.
- Beneficio Fiscal: En caso de beneficios fiscales relacionados con dichos pagos, cada cónyuge podrá aplicar la deducción correspondiente a su participación en los bienes gananciales, generalmente el 50%, salvo que exista una prueba que indique lo contrario.
