Agua de lastre.

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Agua de lastre.

1. A los buques nacionales que operen en aguas bajo la jurisdicción de otras Partes en el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004, enmendado por la Resolución MEPC.297(72), y deban dar aplicación durante el año 2020 a la regla D-2 de este Convenio, se les podrá expedir una resolución por la que se certifique la ampliación del plazo sobre la fecha prevista en la regla B-3 del mismo Convenio para su cumplimiento.

2. El naviero del buque solicitará la expedición de la resolución por medios electrónicos. Con la solicitud se acompañará una declaración responsable por la que confirme que se ha realizado las tareas de planificación de la adquisición de los sistemas de gestión del agua de lastre y de la instalación a bordo.

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3. En la resolución expedida por la Dirección General de la Marina Mercante, el plazo de ampliación para el cumplimiento podrá extenderse hasta los 12 meses, una vez evaluada la solicitud y la declaración responsable.

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