La presente contestación se formula partiendo, de acuerdo con lo manifestado en su escrito, de que la consultante mantiene una relación laboral con una compañía irlandesa, así como de que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.
El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Las rentas que la consultante percibe de la compañía irlandesa tendrán la consideración de rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17.1 de la LIRPF, el cual establece que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Por tanto, la consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Aunque la consultante sea contribuyente del IRPF (debiendo tributar en España por este Impuesto por su renta mundial), ello no impide que, al obtener rentas de Irlanda, este último país pueda gravarlas siempre que, en este caso, el Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994 (BOE de 27 de diciembre) lo permita.
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Al respecto, el citado Convenio hispano-irlandés dispone en su artículo 15 (relativo a los servicios personales dependientes) lo siguiente:
“1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por ese concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
- No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de 183 días durante cualquier período de doce meses que coincida total o parcialmente con el correspondiente año fiscal de ese otro Estado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es residente de ese otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tenga en el otro Estado.
- No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.”.
En caso de que existiera doble imposición, correspondería a España, como Estado de residencia fiscal de la consultante, eliminarla de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Convenio hispano-irlandés y su legislación interna (mediante la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF).
“Artículo 23. Eliminación de la doble imposición.
- En España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o ganancias de capital que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Irlanda, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o las ganancias de ese residente, de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Irlanda (con exclusión, cuando se trate de dividendos, del impuesto exigible respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos).
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto español, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o las ganancias que pueden someterse a imposición en Irlanda.
(…)”.
Por su parte, el artículo 80 de la LIRPF regula la deducción por doble imposición internacional en los siguientes términos:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
- a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
- b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
- A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(…)”.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de declarar, es el artículo 96 de la LIRPF el que regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, el mencionado artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar, que a efectos de computar estos límites no se tomarán en consideración las rentas exentas.
El mencionado precepto dispone lo siguiente:
“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
- No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
- El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
- Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(…)”.
Asimismo, según la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición transitoria ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración.
Consideraciones Clave para la Autoliquidación del IRPF 2016:
- Imputación Temporal de las Ganancias Patrimoniales:
- Como se mencionó anteriormente, las ganancias patrimoniales deben imputarse al período impositivo en el que se produce la alteración en la composición del patrimonio, es decir, cuando se transmite el bien o derecho expropiado.
- Si la expropiación se formalizó en 2016, la ganancia patrimonial debió haberse imputado en la declaración de ese mismo año, incluso si la compensación se recibió en ejercicios posteriores.
- Correcta Determinación de la Ganancia Patrimonial:
- La ganancia patrimonial se calcula como la diferencia entre el valor de la indemnización recibida por la expropiación y el valor de adquisición del bien o derecho expropiado.
- Es importante incluir en el cálculo todos los costes asociados a la adquisición del bien y a la expropiación, como gastos notariales, registrales, o de abogados, para determinar correctamente la base de la ganancia.
- Aplicación de Exenciones o Reducciones:
- En ciertos casos, la normativa permite aplicar exenciones o reducciones sobre la ganancia patrimonial derivada de la expropiación. Por ejemplo, si la expropiación afecta a la vivienda habitual y el importe se reinvierte en la adquisición de otra vivienda habitual, podría estar exenta total o parcialmente.
- Se debe verificar si se cumplen los requisitos para aplicar estas ventajas fiscales en la declaración de 2016.
- Revisión de la Autoliquidación:
- Si existe alguna duda sobre si la imputación temporal o el cálculo de la ganancia patrimonial se realizó correctamente en la autoliquidación de 2016, es posible presentar una declaración complementaria o solicitar una rectificación de la autoliquidación presentada.
- Este proceso permite corregir posibles errores y evitar sanciones o intereses de demora por parte de la Agencia Tributaria.
Acciones a Tomar:
- Verificar la Documentación: Revisar todos los documentos relacionados con la expropiación, incluyendo el acuerdo o resolución expropiatoria, y los justificantes de pago de la indemnización.
- Consultar con un Asesor Fiscal: Para asegurar que la autoliquidación de 2016 se realizó correctamente o para tomar medidas correctivas si es necesario.