En el supuesto objeto de consulta la cuestión se reduce a determinar que calificación jurídica corresponde a la novación de un contrato de préstamo hipotecario, en el que son cotitulares el consultante y su ex-cónyuge, en cuya virtud se excluiría a esta última prestataria de dicha condición, asumiendo su parte de deuda el consultante. Así pues, hay que entender que la ex–cónyuge del consultante, en tanto figura como prestataria, ha sido efectivamente destinataria de la mitad del préstamo y, en su momento, asumió junto con él la obligación de devolver el dinero prestado.
En estas circunstancias, si se efectuase una novación del préstamo consistente en sustituir a la expareja del consultante como codeudora, asumiendo el consultante su deuda, y, además, esta liberación de la deuda de ella se realizase sin contraprestación, se habría producido uno de los supuestos que configuran el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos” tal y como preceptúan los artículos 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 12 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre
Artículo 3 Ley. Hecho imponible.
“1. Constituye el hecho imponible:
(…)
- La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos”.
Artículo 12. Reglamento
“Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:
(…)
c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento”.
Por el contrario, de mediar contraprestación, la novación descrita no constituiría hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en el párrafo anterior, ya que faltaría el “animus donandi” –la intención de hacer una liberalidad– inherente a los negocios lucrativos, y necesario para la configuración del hecho imponible de este impuesto. Se trataría, por tanto, de la devolución del préstamo efectuada por la ex cónyuge del consultante a éste, lo cual no constituye hecho imponible ni de este impuesto ni del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En el sentido expuesto se ha manifestado con anterioridad esta Dirección General en diversas consultas: V0798-06 de 21 de abril de 2006; V1691-11 de 30 de junio de 2011 y V5165-16, de 29 de noviembre de 2016.
Por otro lado, la novación que se pretende, ya se denomine reducción de deudores o subrogación de deudor hipotecario, trae causa de la disolución de la sociedad de gananciales, debiendo tenerse en cuenta a este respecto lo dispuesto en los artículos 1.397, 1.398 y 1.404 del Código Civil.
Artículo 1396.
“Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad”
Artículo 1397.
“Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
(…)”.
Artículo 1398.
“El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
(…)”.
Artículo 1404
“Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos”.
A la vista de los preceptos expuestos se puede concluir:
– Que, dado que en la liquidación de la sociedad de gananciales, para determinar el haber de dicha sociedad debe tenerse en cuenta tanto el valor de los bienes que la integran, como las deudas pendientes a cargo de la misma, no puede considerarse que la asunción de la deuda por parte del consultante se haya realizado sin contraprestación, pues en la determinación del haber de gananciales que se le haya adjudicado ya se habrá tomado en consideración la deuda asumida por él en cuantía suficiente para compensar la carga económica que recae sobre la vivienda adjudicada.
– En consecuencia, la liberación de la ex-cónyuge no constituye uno de los supuestos que configuran el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”, al faltar el “animus donandi”, ni constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONCLUSIONES:
Primera: En la determinación del haber de gananciales que en su día se haya adjudicado al consultante en la liquidación de la sociedad de gananciales ya se habrá tomado en cuenta la deuda asumida por él en cuantía suficiente para compensar la carga económica que recae sobre la vivienda adjudicada.
Segunda. Por tanto, la asunción de deuda que ahora realiza el consultante y la consiguiente liberación de su ex-cónyuge no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”, al faltar el “animus donandi”, ni tampoco constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):
- Ganancias Patrimoniales: En general, la disolución de la sociedad de gananciales no genera ganancias patrimoniales en el IRPF, siempre que se mantenga la proporción en la que ambos cónyuges eran propietarios de los bienes. Es decir, si tras la disolución, cada cónyuge recibe bienes que equivalen al 50% del valor de la sociedad de gananciales, no habrá alteración patrimonial ni, por tanto, tributación.
- Excepción: Si en la adjudicación se producen excesos de adjudicación que no se compensan económicamente (por ejemplo, si uno de los cónyuges recibe más del 50% de los bienes sin abonar la diferencia al otro), podría surgir una ganancia patrimonial sujeta a IRPF, a menos que el exceso sea compensado monetariamente.
2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD):
- Operación Exenta: La disolución de la sociedad de gananciales está exenta de ITP, siempre que se trate de la adjudicación de bienes en el proceso de liquidación de la sociedad. La adjudicación de bienes de común acuerdo entre los cónyuges no se considera una transmisión patrimonial sujeta a este impuesto.
- Actos Jurídicos Documentados (AJD): Si bien la disolución de la sociedad de gananciales no genera ITP, podría estar sujeta a AJD si se realiza en documento notarial, con cuantía económica y es inscribible en un registro público (por ejemplo, la adjudicación de inmuebles). En este caso, se aplicará AJD al tipo general sobre el valor de los bienes adjudicados.
3. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o Plusvalía Municipal):
- La disolución de la sociedad de gananciales no debería generar IIVTNU, ya que no se considera una transmisión de la propiedad, sino un reparto del patrimonio común.
4. Impuesto sobre el Patrimonio:
- Cada cónyuge deberá declarar en su impuesto sobre el patrimonio los bienes que le hayan sido adjudicados tras la disolución de la sociedad de gananciales, valorados a fecha de la adjudicación.