La aportación a la sociedad de gananciales de la parte proporcional de dicha vivienda comportaría la pérdida del derecho a la reducción.

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En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

Artículo 20.2.c)

«c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora».

En el supuesto que ahora se examina la consultante, casada en régimen de gananciales, se plantea aportar a su sociedad matrimonial la parte proporcional de la vivienda que constituye su residencia habitual familiar y la de su marido. Dicha vivienda fue adquirida por la consultante y sus hermanos por herencia de sus padres. Liquidado el condominio se adjudicó la vivienda a la consultante quien compensó su valor al resto de los herederos.

La aportación a la sociedad de gananciales supondría la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día, por no cumplirse el requisito de permanencia, habida cuenta que la vivienda no continuaría en la titularidad de las personas llamadas a la herencia, al convertirse en titular de la misma el marido en cuanto a la parte proporcional aportada a la sociedad de gananciales.

 

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Reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

En general, la reducción por reinversión en vivienda habitual puede aplicarse cuando se venden bienes, como una vivienda habitual, y el importe obtenido se reinvierte en la adquisición de otra vivienda habitual. Esta reducción se aplica sobre las ganancias patrimoniales obtenidas en la venta.

Aportación a la Sociedad de Gananciales

Cuando se realiza una aportación de bienes a una sociedad de gananciales:

  1. Aportación de la Vivienda a la Sociedad:
    • Si una de las partes (esposo o esposa) aporta un bien, como una vivienda, a la sociedad de gananciales, la aportación se realiza a la sociedad de gananciales en lugar de a título individual.
  2. Pérdida del Derecho a la Reducción:
    • Reducción por Reinvestión: La aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales puede afectar el derecho a aplicar reducciones fiscales si previamente se ha aplicado la reducción por reinversión. En principio, para que la reducción se aplique, el bien debe ser vendido y el importe reinvertido en la adquisición de una nueva vivienda habitual en un periodo de tiempo específico.
    • Cambio en la Propiedad: Al aportar la vivienda a la sociedad de gananciales, el bien ya no está bajo la titularidad exclusiva de uno de los cónyuges, sino que pasa a formar parte del patrimonio común de la sociedad. Esto puede implicar que la vivienda no se considere para la reducción aplicada anteriormente.
  3. Consecuencias Fiscales:
    • Rendimiento de la Aportación: La aportación de la vivienda puede generar una ganancia patrimonial en el momento de la aportación, que puede estar sujeta a tributación.
    • Revisión de la Reducción: La Agencia Tributaria podría considerar que la reducción aplicada anteriormente ya no es válida debido al cambio en la titularidad del bien. Por lo tanto, el contribuyente podría perder el derecho a la reducción si no cumple con los requisitos establecidos para la reinversión en vivienda habitual.

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