En relación a la cuestión planteada resulta de aplicación lo dispuesto en los siguientes preceptos:
1.- En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y artículo 3.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
Artículo 1 de la Ley. Naturaleza y objeto.
“El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.
Por otro lado, el artículo 3 del Reglamento establece que: “1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos».
(…)”.
2.- En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), artículos 7.1.a y 31.2 del Texto Refundido del aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
Artículo 31
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma”.
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La cesión gratuita de un inmueble urbano encaja en la figura regulada en el Código Civil con el nombre de comodato, en los artículos 1.740 a 1.752 de dicho cuerpo legal, de los que destacamos los siguientes aspectos:
– De acuerdo con los dos primeros párrafos del artículo 1.740 de dicho cuerpo legal, “Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito”.
– Según el artículo 1.741 “El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato”.
De acuerdo con lo anterior, la cesión a título gratuito de un bien inmueble urbano no tiene repercusión alguna en el ámbito del ITP y AJD. Con respecto a la modalidad de transmisiones patrimoniales porque, al tratarse de una operación sin contraprestación, faltaría el requisito de la onerosidad que caracteriza a todos los hechos imponibles sujetos a la misma, tal y como resulta del artículo 7.1.a del Texto Refundido. Con respecto a la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentos, por no reunir todos los requisitos exigidos para ello en el artículo 31.2 del texto Refundido.
Tratarse de la primera copia de una escritura notarial.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles.
No estar sujeto dicho acto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITP y AJD.
En el comodato no concurre el requisito de la inscribibilidad, pues, aun tratándose de un contrato que recae sobre un bien inmueble, no tiene acceso al Registro de la Propiedad en el que tan solo se inscriben “los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos y los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales” (artículo 2 de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946). Sin embargo, conforme al artículo 1.741 del Código Civil, en el contrato de comodato “el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella…”. .No teniendo, pues, naturaleza de derecho real el acto o contrato contenido en la escritura, ésta no tributará por la cuota variable del documento notarial.
Por tanto, la cesión gratuita de un bien inmueble supone para el comodatario la adquisición de un derecho por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”, lo que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, transcrito anteriormente.
Por lo tanto, dicha operación estará sujeta al citado impuesto.
– Será sujeto pasivo el comodatario en cuanto favorecido con la cesión gratuita del bien, en los términos que establece el artículo 5.b) de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
“Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
- En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
(…)”.
– Conforme al artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “Constituye la Base Imponible del Impuesto:
(…)
- En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
(…)”.
– Y, por último, en cuanto a la aplicación de las bonificaciones en la cuota por parentesco, de la Comunidad de Madrid, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 48 y 55.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE nº 305 de 19 de 12 de 2009):
El primero de ellos establece el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre Sucesiones u Donaciones, disponiendo que éstas podrán asumir dichas competencias en relación a reducciones de la base imponible, tarifa del impuesto, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones de la cuota.
Por otro lado, el artículo 55 determina el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria, estableciendo en su apartado 2 que “No son objeto de delegación las competencias para la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.
Por tanto, esta Dirección General carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las bonificaciones de la cuota por razón de parentesco establecidas por la Comunidad Autónoma de Madrid.
CONCLUSION
Primera. La operación planteada queda sujeta al Impuesto de Donaciones dado que se trata de un incremento patrimonial obtenido a título lucrativo por una persona física, constituyendo hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La base imponible será el valor real del derecho adquirido minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Será sujeto pasivo el comodatario, en cuanto favorecido con la cesión gratuita del bien.
Segunda. Dicha operación no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por faltarle el dato de la onerosidad. Asimismo, tampoco quedará sujeta a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados por faltarle el requisito de la inscribibilidad en alguno de los registros a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD.
1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)
Modalidades del Impuesto:
- Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO):
- Sujeción: Esta modalidad se aplica a las transmisiones de bienes y derechos que se realizan a título oneroso, es decir, que implican un pago o contraprestación.
- Ejemplos: Compra de inmuebles, vehículos, participaciones sociales, etc.
- Base Imponible: En general, es el valor de mercado de los bienes o derechos transmitidos.
- Tipo Impositivo: Varía según la comunidad autónoma y puede ser progresivo.
- Actos Jurídicos Documentados (AJD):
- Sujeción: Esta modalidad se aplica a la formalización de ciertos documentos notariales, registros y documentos mercantiles.
- Ejemplos: Escrituras públicas, documentos notariales que acreditan operaciones jurídicas, como la constitución de hipotecas, préstamos, etc.
- Base Imponible: Se basa en el valor de la operación documentada o en el valor de los bienes o derechos que se registran.
- Tipo Impositivo: También varía según la comunidad autónoma y puede incluir tipos específicos para diferentes tipos de documentos.
Contrato Sujetos al ITP y AJD:
Si el contrato que mencionas está sujeto al ITP y AJD por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, esto implica que:
- Tipo de Contrato: El contrato debe involucrar una transmisión de bienes o derechos a título oneroso, como la compraventa de un inmueble, la compra de participaciones sociales, o la transferencia de otros activos patrimoniales.
- Base Imponible: La base imponible será el valor de la transacción acordada en el contrato.
- Tipo Impositivo: El tipo impositivo aplicable dependerá de la comunidad autónoma en la que se formalice el contrato. Es recomendable revisar la normativa autonómica para determinar el tipo exacto que se aplicará.
- Formalización y Pago: El impuesto debe ser liquidado y pagado antes de la formalización del contrato o en el momento de la inscripción del documento en el registro correspondiente.
Consideraciones Importantes:
- Revisión de la Legislación Autonómica:
- Es importante revisar la normativa específica de la comunidad autónoma donde se formaliza el contrato, ya que las tasas y exenciones pueden variar.
- Asesoramiento Fiscal:
- Se recomienda consultar con un asesor fiscal para asegurar el cumplimiento adecuado con las obligaciones fiscales y para obtener orientación sobre el cálculo del impuesto y la presentación de las declaraciones correspondientes.
- Documentación Requerida:
- Asegúrate de que todos los documentos necesarios estén correctamente preparados y firmados, y que se presente toda la documentación requerida para la liquidación del impuesto.