La indemnización objeto de consulta encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE del día 14), donde se establece que “si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”.
En el presente caso, ante la imposibilidad de demolición que establecía la sentencia judicial, por obtención posterior de licencia legalizando la edificación, las partes mediante acuerdo transaccional homologado por el juez pactan la indemnización.
Por tanto, la indemnización percibida por el consultante —indemnización sustitutoria de inejecución de sentencia— constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), no amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.
En cuanto a su calificación, la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, esta se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber.
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales).
1. Indemnizaciones Exentas
Existen ciertos casos en los que las indemnizaciones están exentas de tributación en el IRPF, tales como:
- Indemnización por despido o cese: Están exentas hasta los límites legalmente establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. Para despidos improcedentes, la exención se aplica hasta un máximo de 180.000 euros. Si el despido se declara procedente, la indemnización tributa en su totalidad.
- Indemnización por responsabilidad civil: Las indemnizaciones que compensan daños físicos o morales reconocidos judicialmente también pueden estar exentas.
- Indemnización por traslado forzoso: Cuando se realiza un traslado obligado por la empresa que afecta a la residencia habitual, las compensaciones pueden estar exentas en algunos casos.
2. Indemnizaciones Sujetas a Tributación
Otras indemnizaciones no se encuentran exentas y tributan como rendimientos del trabajo o ganancias patrimoniales, dependiendo de su origen:
- Indemnización por daños materiales o cualquier compensación que no esté relacionada con el despido o reconocida judicialmente tributa como ganancia patrimonial o rendimiento del trabajo.
3. Tributación de Indemnizaciones
Si la indemnización no está exenta, el importe percibido se incluye en la base imponible del IRPF del ejercicio en el que se perciba y tributará al tipo correspondiente según el tramo en que se encuentre el contribuyente.