Responsabilidad penal de las personas juridicas II

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RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS II

Dopico Gómez-Alleri considera que la reforma es un injerto extraño, un plagio legislativo de la ley italiana, con los problemas que genera ese tipo de técnica legislativa; que no estaba incluida en el primigenio. Anteproyecto que el Gobierno remitió a las Cortes Generales, por lo que no ha informado previamente ni por el Consejo General del Poder Judicial ni el Consejo Fiscal; que incurre en un excesivo reglamentismo al incorporar una regulación en exceso prolija de los programas de Compliance que debería haber sido residenciada en la legislación mercantil y que contiene una inadmisible inversión de la carga de la prueba.
Sobre esta cuestión afirma que como la norma contiene como requisito para imponer la responsabilidad
penal no la infracción de un deber de control sino simplemente que el sistema de prevención no sea idóneo, desplaza la carga de probar la idoneidad y, en general, los demás requisitos establecidos en la ley penal a la empresa.
González Cussac estima que la reforma no tiene su fundamento en dudas interpretativas o en
recomendaciones de organismos internacionales porque la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha tenido una aplicación escasísima y porque el marco normativo internacional no ha cambiado.

III. Estudio del contenido de la reforma

1. Cambio en la definición de las personas físicas cuya actuación posibilita la responsabilidad penal de la
persona jurídica.
En el Código Penal la responsabilidad penal de la persona jurídica es vicarial en el sentido de que ésta
responde penalmente por la actuación de otra persona, directivo o empleado, siempre que concurran
determinados presupuestos. Se trata de un supuesto de responsabilidad por hecho ajeno ya que una persona física vinculada con la persona jurídica debe haber cometido un delito. Por lo tanto, para la exigencia de esta clase de responsabilidad penal se tiene que probar que la persona física ha cometido un delito y que se cumplen los presupuestos de transferencia de responsabilidad a la persona jurídica.

Las personas físicas que tienen que cometer el delito para que se produzca la transferencia son los directivos o empleados, y en cada caso se establece un sistema de transferencia distinto. El primer aspecto que hemos de analizar es el cambio legislativo en la determinación o individualización de los directivos.
En el art.31 bis 1 a) derogado se refiere a ellos como «representantes legales o administradores de hecho o de derecho». En el texto reformado se habla de «representantes legales o aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma».

Manual de responsabilidad penal personas juridicas

En la nueva norma no se modifica el término «representantes legales», que suele plantear el problema de delimitar su ámbito en los casos de apoderados singulares o de colaboradores externos con poder (abogados etc.). Se modifica la expresión «administrador de hecho y de derecho» por «aquellos que de actuando individualmente o como miembros de un órgano de la persona jurídica «están autorizados para a tomar decisiones en nombre de la persona jurídica».
La nueva redacción parece dirigida, por tanto, a suprimir el tradicional concepto «administrador de hecho» por otro más técnico. Esta modificación fue criticada por el Consejo de Estado(12) ya que el sistema de definición anterior (administrador de hecho), si bien daba lugar a problemas interpretativos, era utilizado ampliamente en el ámbito mercantil y sigue utilizándose penalmente en el marco de los delitos societarios.
Como señala Dopico Gómez-Aller la técnica empleada para el fin propuesto es defectuosa. De un lado, en los instrumentos internacionales que se refieren a la cuestión siempre identifican al administrador o
responsable de la empresa como persona «con poder de mando». En el texto reformado no se hace
referencia y esa expresión de forma que la persona jurídica respondería por los actos de personas
autorizadas a tomar decisiones, aunque no tengan poder de mando, en relación con el hecho concreto que se enjuicie, y también respecto de los actos de personas que tengan facultades en la organización y control de la empresa, también sin deber tener necesariamente poder de mando.
Se amplía notablemente el ámbito de aplicación de la responsabilidad penal, porque cualquier apoderado podría encajar en esta descripción tan amplia, aunque no participe en la gestión ordinaria de la empresa y sus actos estén sujeto a aprobación del órgano de gestión y , de otro, no resuelve el problema de los administradores de hecho. Así, el administrador de hecho carece formalmente de autorización para tomar decisiones y no ostenta facultades de organización y control, pese a lo cual tiene el poder real de la empresa.
Tampoco soluciona el problema en caso de holdings de determinar la autoría en los supuestos de decisiones tomadas por la empresa matriz.

Este tipo de problemas parecía estar superado a través del concepto «administrador de hecho», que,
conforme a reiterada jurisprudencia(14) es aquel que sin ostentar formalmente la condición de
administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y asuma los poderes de un
administrador de derecho; es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo los actos de
administración, aunque formalmente sean realizadas por otra persona que figure como su administrador.
La nueva redacción de la LO 1/2015 abre interrogantes que habrán de ser objeto de una cuidadosa
interpretación. A mi juicio, la determinación del autor deberá seguir realizándose a partir de los criterios de «dominio del acto» y de «poder de dirección» referidos a la situación concreta que se examine. Como señaló la Circular de la Fiscalía General del Estado antes citada, no debería hablarse de responsabilidad penal de la persona jurídica si la persona física que comete el delito no es alguien del órgano de gobierno o controlable por el órgano de gobierno. Lo relevante debería ser «la dirección de facto y no el concreto título o circunstancia de la que derive la potestad de actuar».

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Concepto General

La responsabilidad penal de las personas jurídicas implica que una empresa o entidad puede ser sancionada penalmente por delitos que se hayan cometido en su nombre o en beneficio de la misma. Esta responsabilidad se basa en la idea de que las empresas, como entidades que pueden actuar y tomar decisiones, deben ser responsables de las acciones que sus representantes llevan a cabo en el curso de sus funciones.

Marco Legal

En muchos países, el marco legal que regula esta responsabilidad está estipulado en leyes específicas. Por ejemplo:

  • España: La Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, por la que se modifica el Código Penal, establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en España. Esta ley introdujo cambios significativos en el Código Penal español, estableciendo que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables por delitos cometidos en su nombre y beneficio.
  • Estados Unidos: La Foreign Corrupt Practices Act (FCPA) y la Organized Crime Control Act son ejemplos de leyes que establecen responsabilidad penal para las empresas en EE.UU.
  • Reino Unido: La Corporate Manslaughter and Corporate Homicide Act 2007 permite la responsabilidad penal de las corporaciones por homicidio involuntario.

Requisitos para la Responsabilidad Penal

Para que una persona jurídica sea responsable penalmente, generalmente deben cumplirse ciertos requisitos:

  1. Delito Cometido en Nombre de la Empresa:
    • El delito debe haber sido cometido por una persona que actúe en nombre de la entidad, como un directivo, empleado o representante.
  2. Beneficio para la Empresa:
    • El delito debe haber sido cometido en beneficio directo o indirecto de la empresa.
  3. Falta de Control o Supervisión:
    • La empresa debe haber fallado en implementar mecanismos adecuados para prevenir delitos. La ausencia de medidas de control interno puede incrementar la responsabilidad penal.

Sanciones y Consecuencias

Las sanciones para las personas jurídicas pueden ser severas e incluir:

  • Multas Económicas: Sanciones financieras significativas impuestas a la empresa.
  • Inhabilitación o Suspensión: Restricciones en la capacidad de la empresa para realizar ciertas actividades, como contratos públicos.
  • Disolución de la Empresa: En casos extremos, se puede ordenar la disolución de la entidad.
  • Publicación de la Sentencia: La empresa puede ser obligada a publicar la sentencia en medios de comunicación, afectando su reputación.

Medidas de Cumplimiento para Prevenir Delitos

Las empresas pueden reducir el riesgo de responsabilidad penal mediante la implementación de programas de cumplimiento robustos, que incluyen:

  1. Políticas y Procedimientos Internos:
    • Establecer políticas claras y procedimientos internos para prevenir y detectar actividades delictivas.
  2. Capacitación y Formación:
    • Proporcionar formación continua a empleados y directivos sobre las leyes aplicables y prácticas éticas.
  3. Auditorías y Monitoreo:
    • Realizar auditorías internas y externas para identificar y corregir posibles deficiencias en el sistema de control.
  4. Canales de Denuncia:
    • Implementar sistemas de denuncia confidencial para que los empleados puedan reportar actividades sospechosas sin temor a represalias.
  5. Responsabilidad de la Alta Dirección:
    • Asegurar que la alta dirección esté involucrada en la supervisión de los programas de cumplimiento y en la promoción de una cultura ética.

Casos Ejemplares

  • Caso Siemens: Siemens AG enfrentó una multa significativa de 1.6 mil millones de dólares en 2008 por violaciones de la FCPA y la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero.
  • Caso Volkswagen: La compañía fue multada por más de 2.8 mil millones de dólares debido al escándalo de emisiones, que implicó la manipulación de datos de emisiones en sus vehículos.

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