A la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas se refiere el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), que en su apartado 1 establece que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Conforme con lo expuesto, las diferencias de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que la consultante debe devolver a la Tesorería General de la Seguridad Social se imputarán a los períodos impositivos de los respectivos devengos de aquellas cuotas, con independencia de que su pago se vaya a realizar en 2015 (según se deduce del escrito de consulta).
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La regularización de la situación tributaria (incorporando las diferencias de cuota como gasto para la determinación del rendimiento neto de la actividad) podrá efectuarse instando la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los períodos impositivos en los que procede la imputación de aquellas diferencias, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Todo ello salvo que el consultante hubiera optado (de poder hacerlo) por el criterio de cobros y pagos recogido en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), donde se dispone lo siguiente:
“1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 (cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil), 4 (actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa), 5 (actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa) y 6 (actividades económicas que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva) del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio”.
1. Cuotas Tributarias
- Las cuotas tributarias son las cantidades a pagar por los contribuyentes, resultado de la aplicación de un determinado tipo impositivo sobre una base imponible (como en el IVA, IRPF o Impuesto sobre Sociedades).
- Estas pueden variar a lo largo del tiempo debido a cambios en la normativa fiscal, ajustes en la liquidación del impuesto, o errores en las declaraciones de ejercicios anteriores.
2. Imputación Temporal
- En términos fiscales, la imputación temporal determina en qué ejercicio fiscal debe incluirse un determinado ingreso o gasto. Esto es crucial para garantizar que la base imponible y las cuotas a pagar se calculen correctamente para cada ejercicio fiscal.
- En ocasiones, las cuotas pueden ser objeto de diferencias que deben ajustarse en ejercicios posteriores, como resultado de:
- Rectificaciones en autoliquidaciones previas.
- Inspecciones fiscales que den lugar a correcciones.
- Cambios normativos que afecten el cálculo del impuesto.
3. Diferencias de Cuotas por Periodos Fiscales
- Cuando existen diferencias de cuotas entre varios ejercicios fiscales, el tratamiento puede implicar la imputación de dichas diferencias en el ejercicio en que se descubren, o, en algunos casos, la rectificación de ejercicios anteriores.
- Regla General: La regla general en la mayoría de los sistemas fiscales es que las cuotas y los hechos imponibles se imputen al periodo en el que se producen, de acuerdo con el principio de devengo (esto es, cuando se genera la obligación de pagar el impuesto, no necesariamente cuando se efectúa el pago).
- Sin embargo, si una cuota no se ha imputado correctamente en su momento, puede requerir una corrección en ejercicios posteriores.
4. Diferencias de Cuotas en IVA
- En el caso del IVA, si una cuota ha sido mal liquidada o no fue declarada en su momento, el contribuyente puede estar obligado a rectificar las declaraciones anteriores. La diferencia en cuotas de IVA puede originarse por:
- Facturas emitidas o recibidas fuera de plazo.
- Diferencias en la aplicación de tipos impositivos.
- Cambios en la calificación de operaciones (por ejemplo, pasar de operaciones sujetas y exentas a solo sujetas).
5. Impuestos sobre Sociedades
- En el Impuesto sobre Sociedades, las diferencias de cuotas pueden originarse por deducciones o bonificacionesaplicadas incorrectamente o cambios en el cálculo de la base imponible.
- En caso de ajustes, la ley fiscal permite realizar compensaciones de bases imponibles negativas en ejercicios posteriores o aplicar deducciones pendientes de ejercicios anteriores.
6. Implicaciones y Procedimientos
- Si la diferencia en cuotas resulta de una inspección o revisión fiscal, el contribuyente debe acatar los procedimientos establecidos para regularizar la situación, y el ajuste se imputará al ejercicio correspondiente, conforme a las leyes tributarias aplicables.