- A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado dos de la citada Ley declara que:
“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
En este mismo artículo, se definen los empresarios o profesionales como las personas o entidades que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, así como las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario, y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
De la información aportada en el escrito de consulta no puede deducirse la naturaleza de la entidad vendedora ni, por tanto, su condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. La presente contestación se hará bajo la premisa de que dicha entidad sea empresario o profesional a efectos del citado tributo. Del mismo modo, se presumirá que el consultante tiene intención de adquirir el referido terreno para afectarlo a una actividad económica, adquiriendo desde dicho momento la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto.
2.- El artículo 8, apartado dos, número 4º, de la Ley 37/1992 dispone que se considerarán entregas de bienes las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.
Por consiguiente, la transmisión de una finca rústica por un empresario o profesional en virtud de un contrato de promesa de compraventa con condición suspensiva tiene la consideración de entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- No obstante la sujeción al Impuesto, podría resultar de aplicación a dicha entrega la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(….)
20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
- a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
- b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”.
Según la información aportada, el terreno objeto de transmisión es una finca rústica por lo que, no pudiéndose deducir con exactitud la naturaleza de dicho terreno, partimos de su consideración como terreno rústico lo que determinaría que su entrega estuviera sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 anteriormente trascrito.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la referida exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del propio artículo 20 de la misma Ley, según el cual:
“Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.
Los requisitos reglamentarios a que se hace referencia anteriormente se establecen por el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según el cual la antedicha renuncia ha de comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
El mismo precepto establece que dicha renuncia se efectuará operación por operación y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en su caso, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por la adquisición del correspondiente inmueble.
Por otra parte, el artículo 84.Uno.2º, letra e) de la Ley del impuesto señala, en relación con el sujeto pasivo de las operaciones, que:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(…).
– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
(…).”.
4.- En relación con el devengo de la operación, según el artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos sujetos a condición suspensiva, el devengo del Impuesto se produce cuando los bienes que constituyen su objeto se pongan en posesión del adquirente, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de ese mismo precepto.
En el apartado dos del citado artículo 75 se establece que, pese a lo dispuesto en el apartado uno del mismo artículo, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos.
En el supuesto sometido a consulta, la transmisión de la finca está sujeta a condición suspensiva, por lo que el Impuesto se devenga cuando la misma se ponga en posesión del adquirente. No obstante lo anterior, según se estipula en el contrato de promesa de venta a que se refiere el escrito de consulta, la cantidad que la parte compradora (el consultante) entrega a la sociedad vendedora en concepto de arras o señal con ocasión de la firma del citado contrato está previsiblemente destinada a constituir una parte del precio de la futura venta de la finca rústica, produciéndose, por tanto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento en que la parte vendedora perciba dicha cantidad, por el importe de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992.
B) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se informa lo siguiente:
5.- El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) en sus apartados 1 y 5, en adelante TRLITPAJD, textualmente establece lo siguiente:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
- No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Por otra parte el artículo 31.2 del mismo texto legal establece que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
En caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7 anteriormente transcrito, procediese la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la no sujeción de dicha transmisión por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas permitiría, en caso de que se documentase en escritura pública, la aplicación la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, siempre y cuando concurran todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:
– Tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial.
– Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
– Contener un acto o contrato inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles.
– No estar sujetos los referidos actos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias
6.- Por el contrario, si la operación quedara no sujeta o sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin renuncia a la exención, quedará sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas (art. 7.5 TRLITPAJD) y, aun cuando se documentase dicha operación en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en los términos que resultan del artículo 31.2 anteriormente transcrito.
Si la operación estuviera sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas el Impuesto se devengaría el día que se cumpla la condición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2: “Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.”.
Por su parte, la condición de sujeto pasivo recaería en el adquirente del bien, tanto si la transmisión tributa por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o por la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados, tal como se establece en el artículo 8, en caso de tratarse de una transmisión patrimonial onerosa, o en el artículo 29, en el supuesto de tributar en el ámbito de Actos Jurídicos Documentados.
“Artículo 8.
Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.
(…)
Artículo 29.
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.”.
Finalmente, en el supuesto de tributación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la base imponible estará constituida “por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca” (artículo 10.1 TRLITPAJD).
En caso de aplicarse la cuota variable del documento notarial, dispone el artículo 30.1 del mismo texto legal que “En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.”.
1. Ámbito de aplicación del IVA
El IVA es un impuesto indirecto que grava las siguientes operaciones:
- Entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el desarrollo de su actividad económica dentro del territorio español.
- Importaciones de bienes procedentes de fuera de la Unión Europea.
- Adquisiciones intracomunitarias de bienes entre países miembros de la UE.
2. Sujetos pasivos
El IVA debe ser abonado por los empresarios o profesionales que realizan operaciones sujetas al impuesto. Estos tienen la obligación de repercutir el impuesto sobre sus clientes, actuando como intermediarios para Hacienda.
3. Tipos impositivos del IVA en España
Existen diferentes tipos impositivos aplicables según la naturaleza de los bienes o servicios:
- Tipo general del 21%: Este es el tipo impositivo más común y se aplica a la mayoría de los bienes y servicios.
- Tipo reducido del 10%: Se aplica a productos como alimentos básicos, medicamentos de uso veterinario, servicios de hostelería, transporte de viajeros, construcción de viviendas, entre otros.
- Tipo superreducido del 4%: Aplica a productos y servicios esenciales como pan, leche, libros no electrónicos, medicamentos para uso humano, y productos destinados a personas con discapacidad.
4. Operaciones exentas de IVA
Existen operaciones que están exentas de IVA, lo que significa que no se les aplica este impuesto, aunque pueden implicar la obligación de cumplir con ciertas formalidades:
- Operaciones financieras (como concesión de créditos o depósitos).
- Operaciones inmobiliarias (alquiler de viviendas).
- Enseñanza y formación impartida por entidades reconocidas.
- Servicios médicos y sanitarios prestados por profesionales cualificados.
En algunos casos, las operaciones pueden estar sujetas a exenciones plenas, lo que implica que el sujeto pasivo no tiene derecho a deducir el IVA soportado en sus compras y gastos relacionados.
5. Declaraciones y pagos del IVA
Los empresarios y profesionales deben cumplir con las siguientes obligaciones fiscales relacionadas con el IVA:
- Emisión de facturas: Deberán emitir facturas a sus clientes repercutiendo el IVA correspondiente, con detalles del tipo impositivo y la cuota de IVA.
- Declaración del IVA: Deberán presentar el modelo 303 de autoliquidación de IVA de forma trimestral o mensual, según su volumen de operaciones. En esta declaración se refleja el IVA devengado (el repercutido a los clientes) y el IVA soportado (el pagado en las compras).
- Modelo 390: Es la declaración resumen anual del IVA que complementa las autoliquidaciones presentadas durante el ejercicio fiscal.
6. Deducción del IVA soportado
Los sujetos pasivos tienen derecho a deducir el IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios relacionados con su actividad empresarial o profesional, siempre que sean deducibles. Para ello, deben llevar una adecuada contabilidad y conservar las facturas que justifiquen estos gastos.
7. Operaciones internacionales
En operaciones transfronterizas, como exportaciones e importaciones, las reglas del IVA varían:
- Exportaciones: Están exentas de IVA, ya que los bienes se destinan a países fuera de la UE.
- Importaciones: Están sujetas a IVA, y este se debe pagar en aduanas.
- Adquisiciones intracomunitarias: Si se adquieren bienes de otro país miembro de la UE, el comprador debe declarar y autoliquidar el IVA en su país.
8. Regímenes especiales de IVA
Existen varios regímenes especiales que simplifican las obligaciones de los pequeños empresarios o sectores específicos, como:
- Régimen simplificado para empresarios individuales y pequeñas empresas.
- Régimen de recargo de equivalencia para comerciantes minoristas.
- Régimen especial del criterio de caja, donde el IVA se devenga al cobrar las facturas en lugar de al emitirlas.
9. Obligaciones de facturación
Los empresarios deben cumplir con las normas de facturación exigidas por la ley, que incluyen:
- La obligación de emitir facturas que cumplan con los requisitos formales.
- Las facturas deben detallar el tipo de IVA aplicable y el importe de la operación.
10. Sanciones y recargos
El incumplimiento de las obligaciones del IVA puede llevar a la imposición de sanciones y recargos por parte de la Agencia Tributaria, por errores o retrasos en las declaraciones o el pago del impuesto.