El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 199, establece que “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.”
Así mismo, el artículo 7.1.A) del mismo cuerpo legal establece que “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”
El artículo 7.2. B) del mismo texto legal establece que:
“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
- B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”
A este respecto, el artículo 1062 del Código Civil señala que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a cada uno, a calidad de abonarse a los otros el exceso en dinero.
A su vez, el artículo 31.2 del TRLITPAJD señala que:
“Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
En la consulta planteada, en primer lugar debe destacarse que no nos encontramos ante una única comunidad de bienes, sino ante dos, una comunidad de bienes sobre la nuda propiedad de los inmuebles y otra comunidad de bienes sobre el usufructo de los mismos. La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 4 de abril de 2005 (BOE de 20 de mayo) establece que “Debemos determinar, en primer lugar, si existe comunidad de bienes sobre la nuda propiedad aunque uno de los condóminos sea titular no sólo de la nuda propiedad sino del pleno dominio de su participación. La respuesta debe ser positiva ya que el titular del pleno dominio tiene todas las facultades del derecho de propiedad, tanto las que corresponderían al nudo propietario como al usufructuario, sin que por integrar el pleno dominio sea necesario diferenciarlas, hasta el momento en que se realiza el negocio jurídico bien sobre el usufructo bien sobre la propiedad nuda, momento en que ya se distinguen conceptualmente usufructo y nuda propiedad por ser tal distinción imprescindible para conseguir el fin perseguido por el negocio.
Admitida la comunidad sobre la nuda propiedad de un bien, es consecuencia necesaria la posibilidad de que los condueños disuelvan dicha comunidad adjudicando la nuda propiedad de la totalidad a uno de ellos: si el titular del pleno dominio puede vender, donar o incluso hipotecar( cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de mayo de 1968) bien el usufructo, bien la nuda propiedad, todos ellos actos de carácter dispositivo, puede igualmente extinguir el condominio que afecta a la nuda propiedad del bien (o al usufructo), máxime cuando este Centro Directivo ha señalado (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004) que la extinción de una comunidad que recae sobre un bien indivisible, adjudicándolo a un condueño e indemnizando a los demás no tiene eficacia dispositiva sino particional.
Además, dicha extinción de comunidad sobre la nuda propiedad puede realizarse exclusivamente por los titulares de ésta, sin necesidad de consentimiento o intervención del usufructuario, como lo demuestra que: a) el nudo propietario es el titular dominical que puede pedir la división de la cosa común sin necesidad de concurrencia del usufructuario, siempre que la división no perjudique el derecho de éste (cfr. Artículo 405 del Código civil); y b) que el Tribunal Supremo no reconoce legitimación en el retracto de comuneros al usufructuario, en caso de venta de la nuda propiedad por no considerarlo condueño (cfr. Sentencia de 5 de junio de 1929).
Por tanto, la solución debe ser favorable a la inscripción de la escritura de disolución de la comunidad en nuda propiedad, por las razones expuestas, reforzadas por el hecho de que el principio de autonomía de la voluntad debe prevalecer siempre, a salvo las limitaciones que el artículo 1255 del Código Civil determina, y en este supuesto se presta el consentimiento por todos los interesados en el bien (incluso el consentimiento, innecesario como hemos visto, del usufructuario) a un negocio jurídico válido tanto desde el punto de vista material como formal.”
En la adjudicación a un comunero de uno de los inmuebles en proporción a su participación, llevándose la parte que le corresponde en la comunidad, lo que se produce realmente es la separación de uno de los comuneros; dicha separación en realidad no es una transmisión, sino la transformación de su derecho como comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte.
Así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se puede citar la sentencia de 28 de junio de 1999, en cuyo fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto, afirma que “La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente”.
Respecto al sujeto pasivo del impuesto, el artículo 29 del TRLITPAJD establece que:
“Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.”
La base imponible está determinada en el artículo 30 del mismo texto legal:
“1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.
(…)”
En consecuencia, si la adjudicación guarda la debida proporción con su cuota de titularidad, sin que se produzca ningún exceso de adjudicación que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, esta operación tributará por la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados por reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2: tratarse de una primera copia de una escritura notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y que el citado acto o contrato no esté sujeto a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Considerado, pues, que el objeto de la escritura es la separación del comunero, la base imponible será el valor declarado del inmueble que se adjudique al comunero que se separa, pues éste y no otro es el objeto de la escritura, sin perjuicio de la comprobación administrativa de la misma y sin que pueda admitirse que la base imponible se extienda a la totalidad del valor de todos los inmuebles, como sucedería si efectivamente el objeto de la escritura fuese la disolución del condominio.
1. Tipo de operación
- Compra-venta de bienes: Sujeta a IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) en operaciones comerciales, o a ITP(Impuesto de Transmisiones Patrimoniales) en algunos casos específicos, como la compraventa de bienes inmuebles entre particulares.
- Prestación de servicios: Normalmente sujeta al IVA. La tasa aplicable dependerá del tipo de servicio y, en algunos casos, puede estar exento o tener un tipo reducido.
- Operaciones de arrendamiento: Los arrendamientos pueden estar sujetos al IVA o exentos, dependiendo del tipo de bien arrendado (vivienda, local comercial, etc.).
2. Impuestos aplicables
- Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA): Grava las operaciones de consumo. En España, el tipo general es del 21%, aunque existen tipos reducidos (10% y 4%) para ciertos productos y servicios.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP): Grava la compraventa de bienes inmuebles y otros tipos de transmisiones patrimoniales que no estén sujetas al IVA.
- Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD): Grava la formalización de ciertos documentos notariales, como las escrituras de compraventa.
- Impuesto de Sociedades: Si la operación genera un beneficio para una empresa, este se incluirá en su base imponible para determinar el impuesto que debe pagar.
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Si la operación genera un beneficio o ganancia patrimonial para una persona física, este estará sujeto a tributación en el IRPF. En casos de venta de inmuebles o valores, es importante calcular la ganancia patrimonial.
3. Exenciones
- Operaciones exentas de IVA: Algunas operaciones pueden estar exentas de IVA, como la educación, ciertos servicios médicos, o las operaciones intracomunitarias (dentro de la Unión Europea) bajo determinadas condiciones.
- Exención por reinversión: En la venta de la vivienda habitual, es posible que el beneficio esté exento de tributación si se reinvierte en la compra de una nueva vivienda habitual.
4. Retenciones aplicables
- En operaciones que generen rendimientos del trabajo o capital, es posible que se deba aplicar una retención a cuenta del IRPF o del Impuesto de Sociedades. Por ejemplo, en arrendamientos de locales comerciales, suele aplicarse una retención a cuenta del IRPF del 19%.
5. Imputación temporal
- La imputación temporal de una operación se refiere al momento en que debe declararse a efectos fiscales. Por ejemplo, en el caso de una venta de un bien, la ganancia patrimonial debe imputarse en el ejercicio fiscal en el que se produzca la operación.
6. Valoración de la operación
- El valor de la operación es importante para calcular la base imponible. En el caso de la venta de bienes, se debe tener en cuenta el valor de mercado, y en operaciones entre partes vinculadas, puede ser necesario ajustar los valores a precios de mercado para evitar problemas con la administración tributaria.