El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de obtener una simplificación en la gestión de ambas empresas ya que existe duplicidad de órganos de administración, permitiendo al mismo tiempo realizar una optimización de costes no solo de estructura sino también de carácter mercantil y fiscal, concentrando la actividad y obteniendo de dicha forma una gestión del patrimonio más eficaz y económica. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
1. Régimen de imputación a plazos en el Impuesto sobre Sociedades (IS):
- En el marco del IS, las empresas pueden diferir la imputación de la ganancia patrimonial generada en una compraventa a plazos de valores. Esto significa que la ganancia no se debe tributar íntegramente en el ejercicio en que se formaliza la transmisión, sino que se puede distribuir de acuerdo con los plazos de pago acordados en la operación.
- Este régimen permite distribuir la carga tributaria a lo largo del tiempo, lo que puede ser beneficioso para la gestión de la tesorería de la empresa, al evitar que se concentre en un solo ejercicio fiscal.
2. Condiciones para acogerse al régimen fiscal de diferimiento:
Para que la operación pueda acogerse a este régimen especial, se deben cumplir varias condiciones:
- Pago aplazado: Al menos el 25% del precio de venta debe estar diferido a ejercicios fiscales posteriores. Es decir, parte del importe acordado en la compraventa debe pagarse en plazos futuros.
- Proporcionalidad: La ganancia patrimonial se imputará de forma proporcional a medida que se reciban los pagos aplazados, es decir, se irá declarando cada año en función de los importes que se vayan percibiendo.
3. Implicaciones fiscales:
- Ganancia patrimonial: La ganancia se calculará como la diferencia entre el valor de transmisión de los valores (precio de venta) y el valor de adquisición (coste de compra o valor contable). Los gastos inherentes a la operación pueden deducirse para calcular el beneficio neto.
- En lugar de tributar toda la ganancia en un solo ejercicio fiscal, la empresa puede distribuir la tributación a lo largo del tiempo según los pagos aplazados.
4. Beneficios del régimen fiscal:
- Diferimiento de la carga tributaria: Este régimen permite a la empresa aplazar el pago de impuestos sobre las ganancias patrimoniales, mejorando la gestión de su flujo de caja y evitando un impacto fiscal inmediato.
- Flexibilidad financiera: Al tributar según se vayan recibiendo los pagos, la empresa puede adecuar mejor su carga fiscal a su situación financiera en cada ejercicio, lo que puede ser beneficioso si la empresa espera variaciones en sus ingresos o gastos en los años sucesivos.
5. Requisitos de justificación económica:
- Aunque la ley permite este diferimiento, es importante que la operación tenga una justificación económica válidapara evitar que la Agencia Tributaria considere que la operación tiene fines únicamente fiscales.
- Motivos económicos válidos podrían incluir la necesidad de aplazar los pagos por motivos comerciales (como facilitar la venta al comprador), optimización financiera de la empresa, o razones de mercado.
6. Riesgos de no cumplir con los requisitos:
- Si la Administración Tributaria considera que no existen motivos económicos válidos para la venta a plazos y detecta que el aplazamiento solo tiene fines fiscales, podría exigir que la ganancia patrimonial se impute íntegramente en el ejercicio fiscal de la transmisión, negando el régimen de diferimiento.
- Además, en casos extremos, podría haber ajustes fiscales o sanciones si se detecta una planificación fiscal abusiva.