Operación descrita puede acogerse al régimen fiscal, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

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El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“2. 1º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.

2º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

Por tanto, si la operación proyectada cumple lo dispuesto en el artículo 76.2.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de que el patrimonio de las nuevas entidades quede en el futuro en herencia de los dos hijos para evitar problemas de gestión a fin de mantener y preservar las actividades en contraposición a las posibles opiniones dispares que pudieran darse conjuntamente por sus hijos al gestionar a la vez una única sociedad. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

 

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Régimen Fiscal de Diferimiento en el Impuesto sobre Sociedades

  1. Imputación de la Ganancia Patrimonial:
    • Diferimiento: En el Impuesto sobre Sociedades, es posible aplicar el régimen de imputación a plazos para la ganancia patrimonial derivada de una compraventa a plazos. Esto permite que la ganancia se impute proporcionalmente a medida que se vayan recibiendo los pagos aplazados, en lugar de en el momento de la transmisión.
  2. Requisitos para Acogerse al Régimen:
    • Pago Aplazado: Para aplicar este régimen, al menos el 25% del precio de venta debe ser diferido a ejercicios fiscales futuros. Esto implica que parte del importe acordado en la venta debe ser pagado en plazos posteriores al ejercicio en que se realiza la transmisión.
    • Motivos Económicos Válidos: Es fundamental que la operación tenga una justificación económica válida que demuestre que la venta a plazos responde a razones comerciales o financieras reales y no solo a la optimización fiscal.
  3. Motivos Económicos Válidos:
    • Justificación de la Venta a Plazos: Los motivos económicos válidos pueden incluir:
      • Mejorar la Liquidez: Permitir al comprador pagar a plazos para facilitar la transacción y mejorar la liquidez de la empresa vendedora.
      • Condiciones del Mercado: En ciertos sectores, es habitual realizar ventas a crédito o a plazos, lo que puede ser una práctica estándar en el mercado.
      • Reestructuración Empresarial: La compraventa a plazos puede formar parte de una estrategia de reestructuración o reorganización de la empresa.
      • Optimización Financiera: La estructura de pagos puede ser necesaria para ajustar los flujos de caja y evitar tensiones financieras en la empresa.
    • Documentación y Justificación: La empresa debe mantener documentación clara que respalde los motivos económicos detrás de la operación, para poder demostrar a la Agencia Tributaria que la venta a plazos tiene un fundamento sólido.
  4. Riesgos en Caso de No Cumplir con los Requisitos:
    • Rechazo del Régimen de Diferimiento: Si la Administración Tributaria considera que no hay motivos económicos válidos, puede denegar el régimen de imputación a plazos y exigir que toda la ganancia patrimonial se impute en el ejercicio fiscal en que se realiza la transmisión.
    • Sanciones Fiscales: En casos donde se detecte que el único objetivo de la operación es la planificación fiscal, la empresa puede enfrentar ajustes fiscales o sanciones.
  5. Beneficios del Régimen de Diferimiento:
    • Planificación Fiscal: El diferimiento de la tributación permite a la empresa gestionar mejor su carga fiscal a lo largo del tiempo.
    • Gestión de la Tesorería: Facilita la planificación financiera al evitar una carga impositiva significativa en un solo ejercicio.

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