Calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los rendimientos obtenidos.

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El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos (BOE del día 14), establece en su artículo 1 su ámbito de aplicación, configurándolo de la siguiente forma:

“1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.
  2. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.
  3. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.
  4. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.
  5. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica”.

Ya en el ámbito tributario, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), incluye expresamente en su letra j) “las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial” entre los rendimientos del trabajo.

A su vez, el apartado 3 del mismo artículo determina que “no obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Respecto a cuándo se entiende que un rejoneador, vinculado por la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos con los organizadores de los mismos, desarrollan una actividad económica —por realizar la ordenación por cuenta propia antes referida— esta Dirección General viene manteniendo como criterio interpretativo (consultas nº 0366-02, 0367-02, V2064-12 y V0226-13) que el hecho de que los matadores de toros, novilleros y rejoneadores contraten a su cuadrilla y asuman, por ello, respecto a los integrantes de la misma la condición de empleador (con las consecuencias que derivan de toda relación laboral), todo ello con la finalidad de intervenir en un espectáculo público, comporta la existencia de la ordenación por cuenta propia necesaria para calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad económica. En este punto, procede mencionar lo dispuesto en el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo Nacional Taurino (publicado en el BOE de 15 de enero de 2015), donde se establece lo siguiente.

“1. El jefe de cuadrilla deberá abonar las cantidades que corresponden a las cuadrillas, establecidas en el Anexo IV antes de la celebración del sorteo.

El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior permitirá a las cuadrillas abstenerse de torear, sin perjuicio de su derecho a reclamar ante la Comisión de Seguimiento y/o ante la jurisdicción competente la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que incluirán al menos los salarios mínimos establecidos en este Convenio.

  1. Corresponde al Jefe de Cuadrilla velar por el cumplimiento de los contratos respecto de los puestos fijos de los Subalternos durante la temporada, así como el establecimiento de la cuadrilla completa en el momento de actuación.

(…)

  1. El jefe de cuadrilla se obliga a poner a disposición de todos los integrantes de la misma, los medios de locomoción, hospedaje y manutención adecuados para concurrir al espectáculo. Igualmente deberá convocar de manera eficaz para el inicio del desplazamiento a todos los miembros de la cuadrilla.

Los gastos de traslado se considerarán, salvo pacto en contrario, desde el lugar de residencia habitual de los miembros de la cuadrilla.

  1. Corresponde igualmente al Jefe de cuadrilla el abono del sueldo íntegro, y de los gastos originados, al miembro de la cuadrilla que enfermase o se accidentase en viaje de ida a torear, reduciéndose esta obligación a la corrida que hubiera motivado el viaje, o a la primera de ellas si fue por más de una, y siempre y cuando se acredite dicha circunstancia con el correspondiente parte médico.
  2. El empresario organizador del festejo cualquiera que fuera la forma empleada en la contratación, será responsable solidario del cumplimiento de las obligaciones salariales del jefe de cuadrilla con respecto a los integrantes de la misma, y solo se eximirá de dicha responsabilidad cuando acredite haber cumplido con las obligaciones económicas que le incumben frente al jefe de cuadrilla.
  3. Las condiciones laborales de las cuadrillas recogidas en este Convenio se aplicarán cualquiera que sea la modalidad de contratación que efectúe el jefe de cuadrilla con el organizador del festejo.
  4. Cuando la actuación de los profesionales taurinos se realice mediante la suscripción de un contrato de naturaleza mercantil a través de una sociedad de responsabilidad limitada o cualquier otra forma admitida en derecho, será dicha sociedad la que asumirá las responsabilidades y obligaciones que atañen al jefe de cuadrilla con arreglo a lo establecido en el presente convenio, sin perjuicio de lo que el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores establece en materia de subcontratación y responsabilidades del contratista principal”.

 

 

 

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1. Clases de Rendimientos

El IRPF clasifica los rendimientos en varias categorías, cada una con un tratamiento fiscal específico:

a. Rendimientos del Trabajo

  • Se refieren a las cantidades percibidas por el trabajo realizado, como salarios, sueldos, gratificaciones, comisiones, etc.
  • Estos rendimientos se integran en la base imponible general y están sujetos a retenciones a cuenta.

b. Rendimientos del Capital

  • Se dividen en dos tipos:
    • Rendimientos del capital mobiliario: Incluyen intereses de cuentas bancarias, dividendos de acciones, etc.
    • Rendimientos del capital inmobiliario: Derivan del arrendamiento de bienes inmuebles y se declaran restando los gastos deducibles.

c. Rendimientos de Actividades Económicas

  • Se refieren a los ingresos generados por el ejercicio de actividades económicas o empresariales.
  • Estos ingresos se determinan por el método de estimación directa o estimación objetiva (módulos), dependiendo de la actividad y las opciones del contribuyente.

d. Rendimientos del Patrimonio

  • Ingresos obtenidos por la transmisión de elementos patrimoniales, como la venta de inmuebles o acciones.
  • Las ganancias patrimoniales se integran en la base imponible del ahorro y se tributan a un tipo fijo.

2. Base Imponible y Cuota Tributaria

  • Los rendimientos se suman para determinar la base imponible, que puede ser general (rendimientos del trabajo y de actividades económicas) o del ahorro (rendimientos del capital y ganancias patrimoniales).
  • La base imponible determina la cuota tributaria, que se calcula aplicando los tipos impositivos correspondientes a cada base.

3. Exenciones y Deducciones

  • Algunos rendimientos pueden estar exentos de tributación. Por ejemplo, ciertas indemnizaciones o premios en metálico pueden estar exentos hasta un límite.
  • Además, existen deducciones que pueden aplicarse, como los mínimos personales y familiares, que reducen la base imponible.

4. Obligaciones de Información

  • Es fundamental que los contribuyentes informen adecuadamente sobre todos los rendimientos obtenidos, ya que la falta de declaración o una declaración incorrecta puede acarrear sanciones.

5. Tratamiento Especial de Algunos Rendimientos

  • Existen rendimientos que pueden tener un tratamiento fiscal especial, como los derivados de la venta de la vivienda habitual, que pueden estar sujetos a exención si se reinvierten en la compra de otra vivienda.

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