La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
(…)”.
Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:
“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”
El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas ( que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.
En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, el consultante prestó sus servicios para una empresa hasta el mes de junio de 2014, y posteriormente en marzo de 2017 dicha empresa le vuelve a contratar, si bien mediante un contrato de duración determinada, 6 meses, y con una categoría y un sueldo inferiores a los que tenía en su relación laboral anterior y perdiendo su antigüedad en la empresa.
Por tanto la nueva contratación tiene lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido, por lo que, de aceptar la misma el consultante, resultaría de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.
En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.
1. Condiciones Generales para la Exención de la Indemnización por Despido en el IRPF
- Como norma general, la indemnización por despido puede estar exenta en el IRPF hasta un límite de 180.000 euros, siempre que se trate de un despido real y efectivo, y se ajusten a los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
- El límite exento corresponde a la indemnización por despido procedente (20 días por año trabajado) o despido improcedente (33 días por año trabajado).
2. Reincorporación a la Empresa Tras el Despido
- Si un trabajador recibe una indemnización por despido y, posteriormente, vuelve a prestar servicios a la misma empresa que lo despidió, Hacienda podría considerar que no hubo un despido efectivo.
- En este caso, la indemnización perdería la exención fiscal y se tributaría como un rendimiento del trabajo en la base imponible general del IRPF.
3. Plazo de Reincorporación
- El criterio general de la Agencia Tributaria establece que si el trabajador vuelve a prestar servicios para la misma empresa en un plazo inferior a 3 años, puede entenderse que el despido no fue efectivo y, por lo tanto, la indemnización no estaría exenta.
- En ese supuesto, la totalidad de la indemnización deberá declararse como rendimiento del trabajo, debiendo pagar los impuestos correspondientes.
4. Excepciones
- Si el trabajador se reincorpora a la empresa pasados los 3 años desde el despido, en principio no afectaría a la exención de la indemnización.
- Asimismo, si el trabajador presta servicios para una empresa distinta aunque relacionada (por ejemplo, perteneciente al mismo grupo empresarial), el criterio de la exención podría no aplicarse de manera automática. En estos casos, se tendría que analizar la situación particular.
5. Documentación y Justificación
- Es importante que el contribuyente conserve toda la documentación relacionada con el despido, incluyendo cartas de despido, acuerdos y justificantes de la indemnización percibida, así como los términos del nuevo contrato en caso de reincorporación.
- Esta información será clave para justificar la exención o la tributación en caso de requerimiento por parte de la Agencia Tributaria.
6. Consecuencias de la Tributación
- Si la indemnización pierde la exención por reincorporación a la empresa, la cantidad percibida deberá incluirse en la base imponible general como rendimiento del trabajo, lo que podría aumentar significativamente la cuota a pagar en el IRPF.