Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

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1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 5 de dicha Ley declara que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

(…).”.

Según se desprende del escrito de consulta, la persona física consultante ordenaría por cuenta propia una serie de medios (al menos, medios humanos: su propia actuación) con la finalidad de prestar, mediante contraprestación, los servicios consistentes en la impartición de clases de ajedrez.

Las actividades desarrolladas, anteriormente enumeradas, constituyen actividades empresariales o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se encuentran sujetas al mismo.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, declara que están exentas de dicho Impuesto:

«10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.».

Por otra parte el artículo 20.uno.9º de la citada Ley 37/1992 dispone que estará exenta:

“La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”

No obstante lo anterior, la referida la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 9º y 10º de la Ley 37/1992 no es extensible a los servicios objeto de consulta dado que es criterio de este Centro directivo, mantenido en varias resoluciones (por todas, consulta vinculante de 22 de octubre 2013, número V3127-13), calificar al ajedrez como un deporte, tal y como lo califica el Consejo Superior de Deportes, por lo que dichos servicios, relativos a la práctica del deporte, no tienen la consideración de clases a título particular.

3.- Por otra parte, la Ley del Impuesto prevé en su artículo 20.uno.13º un supuesto de exención específico para los servicios relativos a la práctica del deporte, exención que tampoco sería aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que deben efectuarse, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en el consultante.

4.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, en su actual redacción, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, asimismo según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el mencionado Real Decreto-ley 20/2012, ha suprimido la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Este tipo impositivo reducido se aplicaba siempre que tales servicios estuvieran directamente relacionados con dichas prácticas y no resultara aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992.

En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), señala:

“5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley.

Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se trate de servicios exentos, entre otros:

– los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,

– el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,

– las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc.,

– el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.”.

En consecuencia con lo anterior este Centro directivo informa que las clases de ajedrez impartidas por la persona física consultante estarán sujetas y no exentas del impuesto sobre el Valor Añadido y tributarán al tipo general del 21 por ciento.

 

 

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1. Concepto del IVA

El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios. Se aplica en cada fase del proceso de producción y distribución, pero el consumidor final es quien soporta el coste del impuesto.

2. Sujeto Pasivo

El sujeto pasivo del IVA es la persona física o jurídica que realiza las operaciones sujetas a este impuesto. En general, son los empresarios y profesionales que venden bienes o prestan servicios.

3. Hecho Imponible

El hecho imponible del IVA se refiere a las operaciones que están sujetas a este impuesto, que incluyen:

  • Entregas de bienes: Transferencia de la propiedad de un bien.
  • Prestaciones de servicios: Cualquier tipo de servicio que se proporcione a cambio de una contraprestación.

4. Tipos Impositivos

En España, existen varios tipos impositivos del IVA:

  • Tipo General: 21% (aplicable a la mayoría de bienes y servicios).
  • Tipo Reducido: 10% (aplicable a ciertos productos y servicios como alimentos, transporte, y hostelería).
  • Tipo Superreducido: 4% (aplicable a productos de primera necesidad como pan, leche, y medicamentos).

5. Deducción del IVA

Los sujetos pasivos tienen derecho a deducir el IVA soportado en sus compras y gastos relacionados con la actividad empresarial, siempre que:

  • Se trate de bienes y servicios utilizados en actividades sujetas al impuesto.
  • Se disponga de la factura correspondiente que justifique la deducción.

6. Liquidación del IVA

La liquidación del IVA se realiza mediante declaraciones periódicas (mensuales o trimestrales), donde se recoge:

  • IVA Repercutido: El IVA que se cobra a los clientes por las ventas realizadas.
  • IVA Soportado: El IVA que se ha pagado en las compras y gastos relacionados.

La diferencia entre ambos (IVA repercutido menos IVA soportado) determina el resultado de la liquidación:

  • Si el IVA repercutido es mayor, se deberá ingresar la diferencia a la Hacienda Pública.
  • Si el IVA soportado es mayor, se puede solicitar la devolución.

7. Obligaciones Formales

Los sujetos pasivos del IVA deben cumplir con una serie de obligaciones formales, que incluyen:

  • Emitir facturas que cumplan con los requisitos legales.
  • Llevar libros contables específicos para el IVA.
  • Presentar las declaraciones del IVA en los plazos establecidos.

8. Exenciones

Existen ciertas operaciones que están exentas de IVA, lo que significa que no se aplica el impuesto, aunque el sujeto pasivo no puede deducir el IVA soportado. Algunas exenciones comunes incluyen:

  • Servicios médicos y sanitarios.
  • Servicios educativos.
  • Operaciones de seguros.

9. Consecuencias del Incumplimiento

El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el IVA puede dar lugar a sanciones, recargos y la obligación de pagar intereses de demora. Es fundamental que las empresas cumplan con las normativas para evitar problemas fiscales.

10. Consideraciones Finales

La correcta gestión del IVA es crucial para el buen funcionamiento de las empresas. Una planificación adecuada y el cumplimiento de las obligaciones fiscales permiten optimizar la carga impositiva y evitar contingencias con la administración tributaria.

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