Resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011, (BOE de 2 de julio de 2014).
En primer lugar, se debe calificar la renta obtenida por la consultante con arreglo al Convenio. Puesto que se trata de beneficios empresariales, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 7 que señala:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.”.
Por tanto, los beneficios tributarían exclusivamente en España, salvo que contara con un establecimiento permanente en la República Dominicana. Ahora bien, el apartado 7 del mismo artículo 7 determina:
“7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.”.
Por lo tanto, se debe determinar si las rentas obtenidas se regulan en algún otro artículo del Convenio: Así, el artículo 13 “Prestaciones de servicios” define las prestaciones de servicios, en su apartado 3, de la siguiente manera:
“3. El término «prestación de servicios» utilizado en el presente artículo, incluye los servicios siguientes: servicios de asesorías, consultorías o asistencia técnica en todas las áreas del saber, los de gestión de negocios no relacionados con la compra-venta de bienes, representación, o cualquier otro tipo de actividad que conlleve la aplicación de conocimientos o habilidades técnicas o profesionales, siempre que no estén asociados a la compra-venta de bienes.”.
Esta amplia definición incluye cualquier tipo de servicio que conlleve aplicación de conocimientos o habilidades técnicas o profesionales, por lo que podría considerarse que los servicios de creación y desarrollo de una página web está incluida en este tipo de actividades.
En consecuencia, la tributación de la renta obtenida por la consultante se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el propio artículo 13, apartados 1 y 2:
“1. Las rentas obtenidas por una persona residente de un Estado contratante por prestación de servicios realizados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
- Sin embargo, dichas prestaciones de servicios pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios, excepto en el caso en que la persona que obtiene la renta disponga de un establecimiento permanente en ese Estado contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas se someterán a imposición en ese Estado de acuerdo a las disposiciones del artículo 7.”.
En relación con este artículo, el Protocolo al Convenio aclara lo siguiente en el apartado III:
“III. En relación con el artículo 13:
La expresión «realizados en el otro Estado contratante» se entenderá que requiere la presencia física de los sujetos en el Estado donde se obtiene la renta.”.
Por lo tanto, la aplicación de este artículo 13 estará siempre condicionada a que la prestación del correspondiente servicio requiera o se realice a través de una presencia física en el Estado de la fuente.
En este caso consultado, y de acuerdo a los antecedentes expresados en el escrito de consulta, el servicio se ha prestado desde las oficinas de la consultante en España sin desplazamiento de personal o presencia física de ningún tipo en la República Dominicana. En consecuencia, la renta obtenida sólo puede someterse a imposición en España.
1. Naturaleza del servicio
Es importante determinar si el servicio que se está prestando está sujeto a gravamen. En la República Dominicana, el ITBIS se aplica a la mayoría de los bienes y servicios, aunque existen ciertas excepciones.
a) Servicios sujetos a ITBIS
Los servicios generalmente gravados incluyen:
- Servicios de consultoría.
- Servicios profesionales (abogados, contadores, arquitectos).
- Servicios de publicidad.
- Servicios de mantenimiento y reparación.
b) Servicios exentos de ITBIS
Algunos servicios están exentos de ITBIS. Por ejemplo:
- Servicios de educación y salud.
- Servicios financieros y de seguros.
- Servicios de alquiler de vivienda.
Es fundamental revisar la legislación vigente y las disposiciones específicas para determinar si el servicio específico que se está ofreciendo está sujeto a ITBIS.
2. Tipo impositivo aplicable
El tipo impositivo del ITBIS en la República Dominicana es del 18% sobre el valor del servicio prestado. Sin embargo, se aplican tipos reducidos en algunos casos, como el 16% para ciertos productos y servicios, pero esto no es común para la mayoría de los servicios.
3. Emisión de facturas
Al prestar un servicio sujeto a ITBIS, el proveedor debe emitir una factura que incluya:
- El monto del servicio.
- El monto del ITBIS correspondiente.
- El total a pagar.
- La identificación fiscal (RNC) del proveedor y del cliente.
La factura debe cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de la República Dominicana.
4. Declaración y pago del ITBIS
El ITBIS debe ser declarado y pagado de acuerdo con el calendario fiscal establecido por la DGII. Los contribuyentes están obligados a presentar declaraciones mensuales del ITBIS mediante el Formulario 606, donde se detalla el ITBIS repercutido y soportado.
5. Deducción del ITBIS
Las empresas que prestan servicios también pueden deducir el ITBIS que han soportado en sus compras de bienes y servicios relacionados con su actividad. Para poder deducir el ITBIS, es necesario tener las facturas correspondientes y cumplir con los requisitos de documentación establecidos por la DGII.
6. Exenciones y beneficios fiscales
En algunos casos, la ley puede prever exenciones o beneficios fiscales que permiten a ciertos contribuyentes reducir su carga tributaria. Es recomendable consultar a un asesor fiscal o a la DGII para determinar si se aplican exenciones o beneficios en el caso específico de la consultante.